AAP Pontevedra 686/2019, 2 de Octubre de 2019

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIES:APPO:2019:1412A
Número de Recurso808/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución686/2019
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00686/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

- Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132

Equipo/usuario: MF

Modelo: 662000

N.I.G.: 36060 41 2 2017 0001500

ROLLO: RT APELACION AUTO S 0000808 /2019-P.

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000442 /2018

RECURRENTE: Romulo

Procurador/a: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO

Abogado/a: ANA TRILLO FONTAN

RECURRIDO/A: Gracia, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: FRANCISCO J.ALMON CERDEIRA

Abogado/a: CELESTINO BARROS PENA

AUTO

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

D. NELIDA CID GUEDE

MAGISTRADAS

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN (PONENTE)

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En Pontevedra a dos de octubre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Romulo se interpuso recurso de apelación contra el AUTO de fecha 19.6.2019 dictado por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE PONTEVEDRA.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso interpuesto y previos los traslados legalmente dispuestos, se remitió testimonio de particulares a este Tribunal para su resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la parte contra la resolución que deniega la concesión del beneficio de suspensión de ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, y se alega la aplicación de la nueva regulación del régimen de suspensión al penado así como lo dispuesto en el artículo 80,4 del Código Penal, solicitando se acuerde la suspensión de la ejecución de la pena de prisión a la que ha sido condenado el recurrente.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Gracia se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO

El artículo 80 del Código Penal establece que Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

  1. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

    1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

    2. Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

    3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

    Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

  2. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

    Entiende la parte que la nueva regulación en cuanto al régimen de suspensión es aplicable al penado ; y sin embargo es la...

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