AAP Pontevedra 686/2019, 2 de Octubre de 2019
Ponente | MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN |
ECLI | ES:APPO:2019:1412A |
Número de Recurso | 808/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 686/2019 |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00686/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
- Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132
Equipo/usuario: MF
Modelo: 662000
N.I.G.: 36060 41 2 2017 0001500
ROLLO: RT APELACION AUTO S 0000808 /2019-P.
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000442 /2018
RECURRENTE: Romulo
Procurador/a: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO
Abogado/a: ANA TRILLO FONTAN
RECURRIDO/A: Gracia, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: FRANCISCO J.ALMON CERDEIRA
Abogado/a: CELESTINO BARROS PENA
AUTO
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
D. NELIDA CID GUEDE
MAGISTRADAS
D. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN (PONENTE)
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En Pontevedra a dos de octubre de dos mil diecinueve.
Por la representación procesal de Romulo se interpuso recurso de apelación contra el AUTO de fecha 19.6.2019 dictado por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE PONTEVEDRA.
Admitido a trámite el recurso interpuesto y previos los traslados legalmente dispuestos, se remitió testimonio de particulares a este Tribunal para su resolución.
Se alza la parte contra la resolución que deniega la concesión del beneficio de suspensión de ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, y se alega la aplicación de la nueva regulación del régimen de suspensión al penado así como lo dispuesto en el artículo 80,4 del Código Penal, solicitando se acuerde la suspensión de la ejecución de la pena de prisión a la que ha sido condenado el recurrente.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Gracia se oponen a la estimación del recurso.
El artículo 80 del Código Penal establece que Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
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Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
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Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
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Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
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Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
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Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
Entiende la parte que la nueva regulación en cuanto al régimen de suspensión es aplicable al penado ; y sin embargo es la...
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