STSJ Galicia 455/2019, 27 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:5331
Número de Recurso4586/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución455/2019
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00455/2019

Procedimiento Ordinario nº 4586/2017

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 27 de septiembre de 2019.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4586/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. María Irene Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de Dª Noemi

, asistida del Letrado D. Jesús Antonio Amarelo Fernández; contra la resolución de 25 de octubre de 2017, dictada en expediente NUM000, referencia NUM001, del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Miño-Sil, de 25 de octubre de 2017, que desestima recurso de reposición contra la resolución del mismo organismo de fecha 18 de mayo de 2016, por la que se declara prescrita la infracción consistente en la ejecución de obras, sin autorización administrativa, de realización de relleno y depósito de escombros realizado en la zona de policía de la margen derecha del río Rato, en la parcela NUM002 del polígono NUM003 en DIRECCION001 (Lugo); requiere a Dª Noemi a f‌in de que en el plazo de quince días reponga a su estado primitivo la zona de policía retirando el relleno realizado con escombros de construcción de una altura aproximada de 40-50 cm. . Estableciendo que dicha obligación quedará en suspenso si en el mismo plazo la denunciada solicita autorización para la legalización de las obras; contiene la advertencia a la infractora de que de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 99.1 de la Ley 30/1992 y el artículo 119 y 324 de la Ley de Aguas y el RDPH, respectivamente, y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios. Es parte demandada la Confederación Hidrográf‌ica del Miño-Sil, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y por consecuencia la orden de reposición de la legalidad.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, conf‌irmando la resolución impugnada.

CUARTO

Se f‌ijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en testif‌ical, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 26 de septiembre de 2019 para deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda y de la contestación.

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 25 de octubre de 2017, dictada en expediente NUM000, referencia NUM001, del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Miño-Sil, de 25 de octubre de 2017, que desestima recurso de reposición contra la resolución del mismo organismo de fecha 18 de mayo de 2016, por la que se declara prescrita la infracción consistente en la ejecución de obras, sin autorización administrativa, de realización de relleno y depósito de escombros realizado en la zona de policía de la margen derecha del río Rato, en la parcela NUM002 del polígono NUM003 en DIRECCION001 (Lugo); requiere a Dª Noemi a f‌in de que en el plazo de quince días reponga a su estado primitivo la zona de policía retirando el relleno realizado con escombros de construcción de una altura aproximada de 40-50 cm . . Estableciendo que dicha obligación quedará en suspenso si en el mismo plazo la denunciada solicita autorización para la legalización de las obras; contiene la advertencia a la infractora de que de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 99.1 de la Ley 30/1992 y el artículo 119 y 324 de la Ley de Aguas y el RDPH, respectivamente, y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios.

Se ref‌iere en la demanda que la demandante es propietaria de la parcela NUM002 del polígono NUM004 del Concello de Lugo sita en el lugar de DIRECCION001 . Y niega la realización de cualesquiera de las referidas obras, así como niega haberlas autorizado. Que en 1985 y con posterioridad se realizaron obras por el Concello de Lugo depositándose las tierras en su f‌inca sin su autorización. Y que concurre causa de nulidad del artículo 62 de la Ley 30/1992 por vulneración del principio de presunción de inocencia ante la ausencia de práctica de prueba sobre los hechos. En el informe técnico, documento 5 del expediente administrativo, solicitado por la Confederación, se hace constar que no se aprecia la existencia de acopios de tierra o escombros sino que se encuentra revegetado. No se indica en qué zona están los escombros, no se dice si es en zona de policía o de dominio público. Y subsidiariamente alega la prescripción de la obligación de reposición por el transcurso de más de 15 años.

En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, se basa en la nulidad de la resolución al amparo del artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 en relación a la infracción de los principios de responsabilidad-culpabilidad del artículo 130.1 en relación con la presunción de inocencia.

La Administración no practicó pruebas para acreditar quién realizó las obras y no se puede sancionar al dueño del terreno sin más. Y si no se demuestra que el autor es el propietario, no se le puede sancionar, porque se vulnera el principio de tipicidad. El responsable es el que ejecute la acción, artículos 116.3 d) de la Ley de Aguas y 315 c) del reglamento.

Y subsidiariamente se alega la nulidad de la resolución por la prescripción de la obligación de reposición, artículo 327.1 del reglamento. El procedimiento se inicia el 29 de mayo de 2015, y con relación a las obras, no fue la autora, se habrían ejecutado por terceros y de ello hace 25 años.

Ya en conclusiones indica que no ha ejecutado obras de relleno ni depósito de escombro en la zona de policía de la parcela NUM002 del polígono NUM003 del concello de Lugo, denominada DIRECCION000, en el lugar de DIRECCION001 (Lugo). Es una f‌inca que fue afectada en 1985 por las obras de la ejecución del vial que comunica el polígono DIRECCION001 con el polígono de DIRECCION002, ejecutadas por el ayuntamiento

de Lugo. La empresa autorizada para realizar las obras sin consentimiento de la demandante depositó el escombro procedente de la obra en la f‌inca de la demandante, así lo af‌irman los testigos, fue la empresa que ejecutó la obra. El relleno a que se ref‌iere la denuncia es el depositado por la empresa encargada de la ejecución del vial en 1985. La demandante no hizo nada en su f‌inca ni ese año ni después. Y el perito indica que el relleno de escombro en la f‌inca de la demandante se corresponde con las obras realizadas por el Concello de Lugo en los años 80, a f‌inales de 1984, principios de 1985, porque en las fotos de los vuelos se aprecian las actuaciones en la zona y la f‌inca de la demandante. Solo una nueva actuación en 2003 por la CH con la ejecución del colector general y tanques de tormenta por la CH. El relleno en la parcela de la demandante es de 1983-1985 por la empresa que realizó las obras del vial, no la demandante. No es responsable. Y los testigos af‌irman que en los años 80 se ejecutaron las obras del vial bajo la vía del ferrocarril y la empresa que hizo las obras depositó los escombros en la f‌inca de la demandante por estar la f‌inca próxima a las obras. se vulneran los principios de responsabilidad-culpabilidad ( artículo 130.1 de la Ley 30/1992) y artículo 325 de su reglamento, que no contemplan que sea el titular del terreno el responsable sino que hay que identif‌icar al que los hizo, y lo ha de concretar la Administración, puesto que es su obligación.

Por la defensa de la parte demandada se sostiene que está acreditado en el expediente que en la f‌inca de la demandante se realizaron vertidos de piedras o escombros no autorizados, se remite a la denuncia e informe. En las fotos se ve un talud de 40 ó 50 cm. de piedras o escombros que se elevan sobre la rasante del terreno y por encima del terreno hay vegetación pero no quiere decir que los efectos del vertido se hayan reparado sino que por el paso del tiempo ha crecido la vegetación. Y la obligación de reposición del terreno le corresponde al dueño del terreno, que ha de adoptar las medidas necesarias para evitar que en sus propiedades, colindantes con el dominio público hidráulico, se puedan realizar actuaciones contrarias a la ley. El plazo de prescripción de la obligación de reposición de la legalidad es de 15 años, como ref‌iere la parte demandante, pero el transcurso de este plazo de tiempo lo ha de acreditar la demandante.

Y en conclusiones ref‌iere que lo que aquí se discute no es la imposición de una sanción sino la reposición de la...

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