AAP Madrid 1539/2019, 26 de Septiembre de 2019
Ponente | JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ |
ECLI | ES:APM:2019:3638A |
Número de Recurso | 1888/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 1539/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
S ección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0010723
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1888/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcobendas
Diligencias previas 1084/2018
Apelante: D./Dña. Claudia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DE LA PALOMA MARTIN MARTIN
Letrado D./Dña. MARITZA ILIANA NUÑEZ OSORIO
AUTO Nº 1539/2019
Ilmas/os. Sras./es. Magistradas/os
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGAN
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Por la representación de Dª. Claudia se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 193/2019, de fecha 4/04/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcobendas, en sus DPA. núm. 1084/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, que fue aclarado por de fecha 23/04/2019, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal.
Admitidos a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, y el día 26/09/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
Por la representación de Dª. Claudia se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 193/2019, de fecha 4/04/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcobendas, en sus DPA. núm. 1084/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, que fue aclarado por de fecha 23/04/2019, viniendo a señalar en su escrito de fecha 12/04/2019, por cauce del error en la apreciación de la prueba, y por vulneración de lo previsto en el art. 468 CP., arts. 238.3 y 248 LOPJ., y arts. 24, 1º y 2º, y 120.3 CE., respectivamente, que la resolución recurrida no determinó las resoluciones a las que hizo referencia la Juzgadora, ni invocó la norma penal que las contemplaba, considerando que la misma carecía de la necesaria motivación. Se expuso, además, que concurrían todos los elementos del delito de quebrantamiento de condena, indicando que los sucesos denunciados los días 19 y 20/10/2018 y 25/11/2018, constituían actos de quebrantamiento de la zona de exclusión que fue fijada en 1000 metros. Se dijo, a la par, que era, según se expuso, el penado quien perturbaba el funcionamiento y omitía reiteradamente su obligación de permanecer fuera de la zona de exclusión, incumpliendo así con la pena impuesta, además de señalar que constaba también acreditado que cuando la Policía le llamó, el investigado demoró mucho tiempo en alejarse esa zona de exclusión, incurriendo, por todo ello, la Instructora en error en la valoración de la declaración testifical de su patrocinada y del informe del Centro Cometa, entendiendo que no se trataba de analizar el corto tiempo de las incidencias, sino las continuas omisiones del investigado en retirarse de la zona de exclusión, lo que ocasionaba un considerable agobio a su defendida. Se afirmó que el auto impugnado infringía lo dispuesto en el art. 248 LOPJ., y el art. 120.3 CE., produciendo como resultado una afectación al derecho a la tutela judicial efectiva de su patrocinada, generando, igualmente, indefensión a esa representación, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 238.3 LOPJ. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se declarase la nulidad de la resolución recurrida, y en su lugar se disponga que el Juzgado dicte el auto previsto en el art. 780.1 LECRIM, con el consiguiente traslado de las actuaciones a la Acusación Particular y al Ministerio Fiscal.
Por el Ministerio Publico, en su escrito de adhesión, de fecha 12/07/2019, con expresa mención del informe del Centro Cometa sobre los sucesos denunciados los días 19 y 20/10 y 25/11/2018, respectivamente, con indicación del tiempo de permanencia del investigado en la zona de exclusión, y de la distancia media entre la denunciante y el propio investigado durante esos momentos, se entendió que, al menos inicialmente, concurrían los requisitos para entender que nos encontraríamos ante un supuesto de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP., y que en consecuencia, que debía ser estimado el recurso, interesando, además, en caso de ser admitido, que se acordase por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcobendas se incorporase a las actuaciones la hoja histórico penal del investigado, la resolución que acordó la imposición de la medida, y la notificación y requerimiento de la misma al propio investigado, siendo todo ello procedente al momento de dictar auto de procedimiento abreviado a los efectos oportunos.
Por la Juzgadora de Instancia, en el auto recurrido, de fecha 4/04/2019, posteriormente aclarado por el de fecha 23/04/2019, con cita de la "retirada y unánime jurisprudencia" atinente al delito de quebrantamiento de condena, y a sus elementos objetivos y subjetivos, se analizó la declaración de la denunciante y la del investigado, entendiéndose que ?D. Carlos Jesús no tenía conocimiento que Dª. Claudia estaba cerca. Se valoró, igualmente, el informe del Centro Cometa, indicando las horas de las incidencias, los intentos de contactar con el investigado, y los momentos del restablecimiento de la señal, además de señalar que entre aquellos no se vieron y que no se produjo una actuación de los Miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado. Se expuso, a tenor del corto tiempo de las incidencias, del hecho de no verse entre ellos, además de no saber el investigado dónde se hallaba la denunciante, que procedía decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las
diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese...
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