STSJ Comunidad de Madrid 586/2019, 25 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2019:6740
Número de Recurso523/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución586/2019
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0003625

RECURSO DE APELACIÓN 523/2018

SENTENCIA NÚMERO 586

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------ En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 523/2018, interpuesto por la mercantil B.M. E HIJOS, S.L., representada por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, contra la Sentencia dictada el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 65/2013. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, representado por la Procuradora Dª. Marta Uriarte Muerza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días

siguientes, que fue admitido en ambos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

No habiéndose formulado alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso- administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación los días 19 de septiembre de 2019, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 65/2013, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, de 13 de septiembre de 2012, que ordena la demolición de las obras llevadas a cabo en la parcela 110, Polígono 9 (Pk 15 de la Carretera M-203).

Debe notarse, como aclara la Diligencia de Ordenación de 10 de junio de 2016 dictada en la instancia, que el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones fue promovido contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, de fecha 26 de noviembre de 2012 (doc. núm. 3 de los acompañados con el escrito de interposición de recurso), que ponía fin a la vía administrativa. Por otra parte, la Parte Dispositiva de la Sentencia omite toda referencia a la ampliación del recurso contencioso-administrativo que en su momento realizó la parte actora; ampliación que fue admitida a trámite por la ya citada Diligencia de Ordenación de 10 de junio de 2016 en relación con " la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por B.M. E HIJOS, S.L., con fecha 14 de enero de 2013 contra los puntos segundo y tercero del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Fernando de Henares de fecha 26 de noviembre de 2012 dictado en el expediente 1260001 ".

SEGUNDO

La precitada Sentencia, tras exponer el acto objeto de recurso contencioso-administrativo (FD 1º) y exponer las alegaciones de las partes (FD 2º), fundamenta la desestimación del recurso en las dos consideraciones siguientes: (i) Que las obras objeto de la orden de demolición son claramente ilegales e ilegalizables (FD 3º); y (ii) Que en relación con la responsabilidad y participación de la recurrente, señala que la misma aparece como titular registral y catastral del terreno y que, en todo caso, no ha enajenado la totalidad de la parcela al seguir conservando una porción dominante, recordando que el artículo 205 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid " determina la responsabilidad del propietario del suelo en el cual se cometa la infracción "; añadiendo que " En relación con las personas identificadas como ocupantes, con los que se dice haber formalizado contratos privados de enajenación, dichos contratos podrán servir en las relaciones entre privados, pero no frente a terceros, además, los registros públicos y fiscales donde siguen inscritas a nombre de Hijos S.L., sirven para dar fe y presunción de titularidad. No se ha aportado por el recurrente a lo largo del proceso una declaración fiscal de la transmisión de las parcelas ".

La recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio sustentado en la precitada Sentencia, por lo que solicita su revocación y se dicte otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo por ella formulado. Para ello aduce como motivos de impugnación los que a continuación se reseña sucintamente: (i) Falta de motivación de la Sentencia apelada en cuanto que en la misma no se resuelve la cuestión plantada de la necesaria declaración de ilegalidad de las obras para poder prescindir de la subfase de solicitud de la licencia de obras; (ii) El Juzgador de la instancia no ha tenido en cuenta toda la prueba documental y los numerosos informes de la policía que obran en el expediente administrativo, que acreditan que la titularidad registral y catastral no coinciden con la titularidad real. Cita en artículo 609 del Código Civil en relación con los distintos modos de adquirir la propiedad y los demás derechos reales; (iii) Al igual que la Administración demandada, el Juzgador de la instancia incurre en error al aplicar el artículo 205.2 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid en un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística. La recurrente no podría en modo alguno cumplir la orden de demolición porque no es propietaria de las porciones de terreno donde se han levantado las infraviviendas, no ha sido ejecutora de las edificaciones y es totalmente ajena a las edificaciones y al terreno; y (iv) Entiende que la imposición de costas a la recurrente es abusiva y desproporcionada.

TERCERO

Dados los términos en los que ha quedado establecido el debate procesal en esta segunda instancia procede que, en primer lugar, pasemos al estudio de la falta de motivación incongruencia imputada por el apelante a la Sentencia de instancia y que dadas las alegaciones formuladas por la parte apelante para fundamentar dicha omisión debe ser reconducida a un supuesto de vicio de incongruencia.

Para dar adecuada respuesta a dicha cuestión convendrá, con carácter previo, poner de relieve que la Sentencia, como acto final que pone término al proceso, viene condicionada, no solamente en su estructura sino también en su contenido, por la demanda y por el proceso. Dicho de otra manera, en el proceso se produce un mecanismo de involución, por el cual es la propia Sentencia la que, dado el fin, función y naturaleza del proceso, viene determinada por la demanda y la contestación, en el sentido de que el juez o tribunal debe dar respuesta en ella a las pretensiones formuladas por las partes, lo que nos remite al conocido principio de congruencia: necesidad de que el órgano judicial resuelva sólo sobre lo pedido y sobre todo lo pedido.

Por ello, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que el Juez debe decidir todas las pretensiones del actor y del demandado, lo que significa que debe decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, ateniéndose para ello a los fundamentos de hecho y de derecho que hayan sido alegados por las partes.

En este sentido, el artículo 33.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa nos dice que: "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

Por todo ello, definiremos el vicio de incongruencia en la Sentencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.

Así diremos que se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec. casación 3541/2004), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004).

En el caso concreto, frente a los actos impugnados, la parte recurrente adujo, como primer motivo de impugnación, que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR