SAP A Coruña 309/2019, 23 de Septiembre de 2019

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2019:2020
Número de Recurso479/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución309/2019
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00309/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15036 42 1 2017 0003923

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen: ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000717 /2017

Recurrente: Alfonso

Procurador: CONSUELO GARCIA GARCIA

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 309/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARTA OTERO CRESPO

En A CORUÑA, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 479/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio núm. 717/2017, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Alfonso, representada por el/la Procurador/a Sr/a. GARCIA GARCIA; como APELADO: DOÑA Jacinta, representada por el/la Procurador/a Sr/a. PEREIRA DE VICENTE y EL MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 1 de junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. CONSUELO GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación de D. Alfonso, contra Dª. Jacinta : 13 1. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas contra la misma. 2. Con expresa imposición de costas a la parte demandante. 1. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas contra la misma.

1. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas contra la misma.

2. Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Alfonso que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, de fecha 1 de junio de 2018, acordó en su parte dispositiva la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de

D. Alfonso contra Doña Jacinta, absolviendo a la demandada de todos las pretensiones ejercitadas en su contra con imposición de costas al demandante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, en concreto, las siguientes:

"Primero.- En la demanda rectora del presente procedimiento se ejercita una acción relativa a derechos honoríf‌icos de la persona, que se tramita por los cauces del juicio ordinario en aplicación de la regla especial por razón de la materia prevista en el art. 249.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A través de la acción ejercitada, la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, pretende la condena de la parte demandada como autora de una vulneración de su derecho al honor, por expresiones vertidas en sede judicial que suponen un agravio importante por su falsedad e intención de dañar su buen nombre, al pago de una indemnización que cifra en la suma de 1.500 €.

Alegando, en síntesis, que, en fecha 8 de septiembre de 2016, la demandada Dª. Jacinta, compareció ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ferrol, lo que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1018/2016, que fueron sobreseídas por tratarse de hechos ya juzgados. Comparecencia en la que manifestó, entre otros extremos, que el actor era consumidor de drogas, lo que supone un agravio importante por su falsedad e intención de dañar el buen nombre del demandante y que, al obrar en un documento judicial, han tenido cierta repercusión puesto que se convierten en públicas, dañando su imagen pública al ser titular de un establecimiento de compraventa de vehículos situado en un pueblo pequeño en el cual la gente habla de dichas acusaciones, y ocasionándole un daño psicológico, que ha requerido de ayuda psicológica y psiquiátrica para sobrellevarlo y estando sufriendo su familia por dicho tema.

Frente a ello, la parte demandada se opone a la demanda, alegando, en síntesis, que las manifestaciones que se reproducen en la demanda no se han efectuado a la hora de interponer ninguna denuncia, sino que la demandada, víctima de violencia de género y con una medida cautelar de alejamiento del demandante respecto de ella -luego transformada en def‌initiva al condenarse al actor por sentencia f‌irme-, realizó mediante comparecencia ante la Guardia Civil, con competencia para controlar el cumplimiento de dicha orden; no siendo cierto que las Diligencias Previas 1018/2016 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ferrol fueran incoadas a raíz de dicha comparecencia. Asimismo, se niega que se haya manifestado en sede judicial que el actor es

consumidor de drogas, sino que lo que ha manifestado y ante la Guardia Civil es que por terceras personas ha tenido conocimiento de que consume drogas, de ahí su temor de que los hechos puedan ir en aumento.

Rechazando la repercusión de dichas manifestaciones por obrar en un documento judicial como alega el actor e invocando que la actuación de la demandada, como víctima de violencia de género y pesando sobre el denunciado una orden de alejamiento, fue efectuar una comparecencia ante la Guardia Civil dada la actitud que estaba teniendo el mismo. Y, asimismo, desconociendo si el actor está acudiendo al psicólogo y al psiquiatra, la persona que ha estado y que está mal psicológicamente a raíz de la violencia causada por su expareja hacia su persona es lógicamente la demandada."

"Segundo .- Debidamente concretados, según lo expuesto, tanto el objeto del proceso como los términos del debate entre las partes procesales, para su resolución hemos de partir del marco jurídico aplicable.

El derecho al honor está reconocido como derecho fundamental por el artículo 18 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que def‌ine, en su art. 7, el derecho al honor en un sentido negativo, mediante la enumeración de las intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por la propia Ley.

La STS, Sala 1ª, de 24 de julio de 2012 explica que: artículo 20.1.a ) y. d) CE, en relación con el artículo

53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen>>

El derecho al honor constituye un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento o, como indica la STS 155/2010 de 9 de marzo, carente de contornos precisos y relativo, en el sentido de que es adaptable a las circunstancias presentes en cada momento en una determinada sociedad. La STC 9/2007 de 15 de enero recuerda su contenido constitucional abstracto af‌irmando que ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas.

Sin embargo, el derecho al honor, según reiterada jurisprudencia ordinaria y constitucional, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Así, la jurisprudencia destaca que las libertades de expresión e información tienen un ámbito propio y diferenciado, porque mientras que el ámbito protegido por la libertad de informar, reconocida en el art. 20.1 d) de la Constitución, consiste esencialmente en la comunicación de hechos susceptibles de contraste mediante datos objetivos, la de expresión a que se ref‌iere el art. 20.1 a) de la Constitución, en cambio, protege las meras opiniones o valoraciones personales y subjetivas, los simples juicios de valor sobre la conducta ajena. En este sentido, la STS, Sala 1ª, de 23 de julio de 2008 recuerda que en los conf‌lictos entre derecho al honor y libertad de expresión e información el TC ha venido diferenciando, desde su sentencia 104/1986 de 7 de julio, a efectos de su amplitud, entre libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y la libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). La primera dispone de un campo de acción más amplio que sólo viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas y opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas ( STC 105/1990 de 6 de junio). La libertad de información se ref‌iere a la narración de hechos susceptibles de ser contrastados, y de ahí que un criterio fundamental de enjuiciamiento de su...

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