STSJ Castilla-La Mancha 229/2019, 23 de Septiembre de 2019

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:2154
Número de Recurso4/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución229/2019
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00229/2019

Recurso de Apelación nº 4/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. José A. Fernández Buendía

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 229/2019

En Albacete, a 23 de septiembre de 2019.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso de apelación seguido a instancia de DOÑA Agueda Y DON Segismundo, representados por el Procurador don Domingo Rodríguez Romera Botica, frente a sentencia de fecha 19/10/2017, recaída en procedimiento ordinario número 118/2015 de los tramitados por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara, siendo parte apelada el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS DE LA SIERRA, representado por el Procurador don Francisco Ponce Riaza, sobre dominio público; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por La parte inicialmente recurrente se apela la sentencia de fecha 19/10/2017, recaída en procedimiento ordinario número 118/2015 de los tramitados por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara cuyo fallo desestima el recurso contencioso interpuesto "por ser ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada", que conf‌irma. No efectúa imposición de costas.

SEGUNDO

En el recurso de apelación alega que concurren las circunstancias para que sea estimado el mismo, y termina por suplicar que se admita el indicado recurso de apelación " y se acuerde elevar el presente recurso, junto con el expediente administrativo y todos los escritos presentados, para que la Sala de lo contencioso administrativo competente acuerde declarar el pleito concluso sin más trámites para sentencia ".

TERCERO

Por el ayuntamiento inicialmente demandado se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto e interesando su desestimación.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose planteado motivos de inadmisibilidad del recurso de apelación se señaló, acto seguido, día para votación y fallo, en que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, desestimatoria del recurso contencioso, explica que no sin cierta dif‌icultad, dados los términos del escrito de interposición, el recurso contencioso administrativo debe entenderse planteado frente a la resolución del Pleno del ayuntamiento de Valdepeñas de la Sierra de fecha 22 julio 2015, por la que se acordaba aprobar un deslinde efectuado del tramo del camino de la Puebla de la Mujer Muerta y camino a Tortuero que linda con la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Valdepeñas de la Sierra de conformidad con el acta de apeo de fecha 11 mayo 2015; inscribir en el Registro de la Propiedad de Cogolludo el acto de deslinde; proceder al amojonamiento de la f‌inca objeto de deslinde, una vez que el acuerdo de deslinde sea f‌irme y ratif‌icar el acuerdo a los propietarios colindantes afectados por el deslinde.

La sentencia, en el fundamento de derecho segundo comienza el análisis de la problemática razonando que estima la causa o motivo de inadmisibilidad aducida por el ayuntamiento demandado, de falta de legitimación activa de don Segismundo, razonando que" no concurren en él ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 19 de la LJCA, no habiéndole tenido por parte el consistorio demandado en la previa vía administrativa en la que invocaba de sí el carácter de representante de su madre, doña Agueda, la cual aparece como titular de un derecho o interés legítimo en tanto dueña reconocida por el ayuntamiento del terreno colindante al camino objeto de deslinde".

La parte apelante calif‌ica de sorprendente que la sentencia inicie el análisis de la controversia con esta cuestión y que no reconozca legitimación activa a don Segismundo . La crítica carece de justif‌icación. El análisis de la causa o motivo de inadmisión del recurso contencioso debe hacerse previamente al fondo, tal y como resulta de lo previsto en los artículos 68 y 69 de la ley jurisdiccional.

De igual forma es correcto razonado en la sentencia en el sentido de que únicamente ostenta legitimación activa ( artículo 19.1 a LJCA) doña Agueda que aparece, y así se af‌irma y reconoce, como titular del dominio del terreno o parcela colindante al camino objeto de deslinde. Lo relevante, a estos efectos, no es que existiera una actuación material previa (colocación de poste) llevada a cabo por don Segismundo, sino que este procedimiento administrativo de deslinde sin inicia de of‌icio por el ayuntamiento por acuerdo del Pleno de 21 julio 2014 y en él se explica que se considera necesario f‌ijar con precisión los límites entre NUM001 la parcela NUM000 del polígono que es propiedad de doña Agueda y el camino municipal antigua. También de forma precisa se indica que se debe notif‌icar "a los interesados", reconociendo dicha condición a "los propietarios de las f‌incas colindantes y titulares de otros derechos reales" constituidas sobre las mismas. Se da cumplimiento, con ello, a lo previsto en el artículo 60 del RBEL que f‌ija quién ostenta la condición de interesado en este expediente administrativo. Don Segismundo no sustenta su legitimación en la concurrencia de ninguna de esas circunstancias y por ello, correctamente, el ayuntamiento consideró interesada a su madre, doña Agueda

, a la que dirigió la notif‌icación del acuerdo que inició el procedimiento. También en coherencia con ello se presentan en el mismo expediente escritos encabezados por don Segismundo, explicando que lo hace como abogado y en representación de doña Agueda . En esa condición de representante de la legitimada y propietaria se le remiten las notif‌icaciones. Entendemos que no resulta precisa una aclaración adicional respecto a la diferencia entre interesado, que ostenta legitimación activa, y representante del interesado.

SEGUNDO

Sig uiendo con los razonamientos de la sentencia, comienza exponiendo en el fundamento del derecho tercero que el planteamiento de la actora " es el propio de una controversia de índole civil en tanto que lo que proclama es una titularidad dominical cuya declaración le corresponde efectuar en exclusiva los órganos judiciales del orden civil, ( artículo 22 de la LOPJ ), sin que quepa condescender en sesgo administrativo pretendido de la disputa, dimensión esta únicamente atinente al aspecto procedimental de suerte tal que cuanto en esta sentencia se exprese en cuanto a titularidad lo será con carácter prejudicial...".

Des pués de hacer una referencia al artículo 103 y 106 de la Constitución sigue razonando que entre las denominadas potestades exorbitantes se encuentra la de deslinde de los bienes por parte de las

administraciones públicas, reconocida respecto a las entidades locales en el artículo 4.1 d De la ley 7/1985. Completa la argumentación jurídica reproduciendo el artículo 56 y el artículo 65 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, insistiendo en que aun cuando al acuerdo de Pleno como resolución administrativa admite su impugnación en vía contencioso administrativa, tal impugnación debe entenderse sin perjuicio de que el conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten corresponden a la jurisdicción ordinaria, pues la vigente legislación residencia en los órganos de ese Orden la decisión acerca de la propiedad de los bienes. Profundiza en el análisis de este razonamiento, de forma precisa y correcta, haciendo referencia a la regulación que incorpora la ley 33/2003, recogiendo la jurisprudencia surgida de la aplicación de los preceptos del Reglamento de Bienes Entidades Locales. Se reproduce, acto seguido, el contenido del artículo 50 de la citada ley 33/2003 y también en el artículo

43.2, de especial relevancia a la hora de delimitar el alcance de la impugnación que resulta admisible el vía contencioso -administrativa. Sólo podemos destacar que, literalmente, prevén que los actos administrativos dictados en los procedimientos que se sigan para el ejercicio, entre otras, de esta facultad de deslinde " que afecten a titularidades y derechos de carácter civil sólo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contenciosa - administrativa por infracción de normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa. Quienes se consideren perjudicados en cuanto a su derecho de propiedad u otros de naturaleza civil por dichos actos podrán ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil, previa reclamación en vía administrativa conforme a las normas del título VIII de la ley 30/92... "

Acl ara después que de lo actuado en el procedimiento "aparece diáfano que no existe una sentencia recaída en juicio declarativo civil que atribuye al actor a la propia del espacio reputado consistorialmente perteneciente al camino objeto del procedimiento, ya que de existir ésta, en aplicación de la normativa precedentemente transcrita, a lo decidido en ella habría de estarse y no podría resolver el consistorio diferentemente a lo declarado judicialmente en f‌irme. Así las cosas, lo cabal sería que la aquí demandante promoviera el juicio declarativo ordinario procedente a f‌in de que los órganos del orden civil la declarasen, de ser procedente, plena dueña del espacio controvertido".

Aun cuando no resulte fácil conocer, dados todos los términos en los que se plantea la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR