SAP Madrid 733/2019, 20 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2019:9135
Número de Recurso1504/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución733/2019
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0006782

Recurso de Apelación 1504/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000

Autos de Familia. Modif‌icación de medidas supuesto contencioso 1127/2016

Apelante/Demandante: DON Romulo

Procurador: Don Noel Alain de Dorremochea Guiot

Apelado/Demandada: DOÑA Estefanía

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 733/2019

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres

Ilma.Sra. Dª. Pilar Gonzálvez Vicente /

En Madrid, a 20 de septiembre de 2.019.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 1127/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, entre partes:

De una como apelante, Dº. Romulo, representado por el Procurador Dº. Noel Alain de Dorremochea Guiot.

De otra como apelada, Dª. Estefanía, sin representación procesal.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 27 de junio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo íntegramente la demanda de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS seguidos a instancia de Don Romulo representado por el procurador Don Noel Alain Dorremochea y defendida por el Letrado Doña Lorena Benito Escriba contra Doña Estefanía representado por la procuradora Doña Yolanda de Lope Amor y defendido por el letrado Doña Aranxta Garralda y, en consecuencia, debo desestimar y desestimo la demandada de modif‌icación de medidas def‌initivas formuladas, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es f‌irme y que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de veinte días.

Así por esta mi sentencia, def‌initivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y f‌irmo. "

TERCERO

Notif‌icada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Romulo, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por el Ministerio Fiscal, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de septiembre de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dº. Romulo, actor en proceso entablado para la modif‌icación de efectos de divorcio determinados en sentencia de 26 de junio de 2.009, sancionadora del convenio regulador suscrito el anterior 22 de abril, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 27 de junio de 2.017 interesando de la Sala se determinen las comunicaciones entre el no custodio y las menores de edad Natividad e Olga, hijas comunes de los litigantes, en los términos que expresa en el suplico de su escrito de recurso, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad.

SEGUNDO

Al constituir objeto de recurso el sistema de comunicaciones paternof‌iliales, se hace necesario precisar con carácter previo al examen de la problemática sometida a la consideración del Tribunal, que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC), se desdobla en dos nuevas funciones:

- La atribución de la custodia a un progenitor, y

- El establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro progenitor.

Por tanto los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende que la convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%, y que en principio la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el progenitor que ejerce las visitas.

Es decir, después de la separación o el divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos, sin que el reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio implique una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no deben relacionarse con el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Hay que tener en cuenta que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el art. 161 del CC, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por f‌inalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno, o materno

f‌iliales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio procurando que a los niños no les afecte gravemente la separación.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor f‌ilii" contenido en los arts. 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más benef‌icioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro régimen de visitas del menor con su padre, que le permite ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura matrimonial.

En ningún caso el derecho de visitas puede ser una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su f‌in no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos.

En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002 parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de...

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