SAN, 19 de Septiembre de 2019

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2019:3738
Número de Recurso1113/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001113 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06333/2017

Demandante: D. Juan Francisco y Dª Susana

Procurador: MÓNICA ANA LICERAS VALLINA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 1113/2017, seguido a instancia de D. Juan Francisco y Dª Susana, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Ana Liceras Vallina, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución del Sr. Subsecretario del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Sr. Ministro. La cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. Los recurrentes, D. Juan Francisco y su esposa Dª Susana, ambos de nacionalidad ucraniana, solicitaron la protección internacional el 4 de septiembre de 2015 en la Comisaría de Policía provincial de Málaga, habiendo sido ambas tramitadas por el procedimiento ordinario.

  2. D. Juan Francisco y su esposa Dª Susana, residentes en España desde el 26 de junio de 2014, se declaran pacif‌istas y alegaron en esencia ante la Administración, que han sufrido persecución en Ucrania por la negativa de Juan Francisco a incorporarse al Ejército en una situación de guerra civil.

  3. Mediante resolución del Sr. Subsecretario del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Sr. Ministro, de fecha 31 de octubre de 2017, se acordó denegarles el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones, debiendo precisarse que los argumentos invocados por D. Juan Francisco se aplican por extensión a su esposa, dado que la demanda se articula sobre la base de la situación personal de D. Juan Francisco .

  1. Petición de asilo.

    Invoca la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como la Convención sobre el estatuto de los refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951:

    -D. Juan Francisco, por convicciones éticas, ya que se declara pacif‌ista, se niega a incorporarse a f‌ilas para participar en el conf‌licto interno de su país, habiendo recibido presiones en se sentido tanto del Ejército ruso como del ucraniano.

    -Dada su edad, 31 años al tiempo de la solicitud de asilo, temió ser reclutado por el Ejército ucraniano, subrayando que recibió la visita de la policía en su domicilio en varias ocasiones, corriendo el riesgo de ser detenido y juzgado por dicha negativa, razón por la que huyó del país en 2014.

    -Dª Susana, nacida el NUM000 de 1990, alegó ante la Administración el temor a ser reclutada por su condición de enfermera.

    -Destaca que el conf‌licto en Ucrania sigue y se encuentra en una fase activa y con riesgo de expansión hacia Rusia y toda Ucrania, yendo más allá de la región de Donetsk de la que procede.

    -Subraya que las amenazas no tienen por qué ser continuas en el tiempo, no siendo posible identif‌icar siempre a los autores de las mismas.

    -La concesión del derecho de asilo no es graciable y debe interpretarse la normativa de acceso al mismo en la forma más favorable para que produzca efectos, evitando exigir un nivel de prueba elevado. Basta con acreditar la existencia de una convicción racional a ser perseguido.

  2. Alternativamente solicita la protección subsidiaria, alegando motivos humanitarios, que sería aplicable ante las graves consecuencias que tendría para el recurrente y su esposa la vuelta a su país.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó declarar concluso el procedimiento.

QUINTO

Señalado el día 18 de septiembre de 2019 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado y el sistema normativo aplicable.

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por el Sr. Subsecretario del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Sr. Ministro, por la que se acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a D. Juan Francisco y a la persona con la que convive, Dª Susana, ambos de nacionalidad ucraniana.

La STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como benef‌iciarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).

La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea, es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión, que en sus textos más básicos se complementa con la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional

La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias.

Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida en que se considere compatible con la referida Ley.

SEGUNDO

La petición de asilo .

  1. Consideraciones generales

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.1 TFUE, el asilo, la protección subsidiaria y la protección temporal, constituyen distintas modalidades de la protección internacional.

    Por lo que a los actos de persecución, cuya existencia es el presupuesto esencial para poder conceder el asilo, las SSTJUE de 7 noviembre 2013, asunto C- 199/12 Minister voor Immigratie en Asiel X Y Z (apartados 42 y ss) y la de 5 de septiembre de 2012 asunto C-71/11 Bundesrepublik Deutschland e Y. y Z ( apartados 66 y ss), con ocasión de la interpretación del artículo 9 de la Directiva 2011/95 (Directiva de reconocimiento), establecen la siguiente doctrina:

    -Puede solicitarlo un nacional de un tercer Estado o un apátrida, que tenga temores fundados de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva y en la Convención de Ginebra (raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a determinado grupo), y, a causa de dichos temores, no puede o no quiere acogerse a la protección de tal país.

    - La mera invocación de la violación de un derecho fundamental no justif‌ica la concesión del asilo. Solo será ésta procedente cuando tal violación sea intrínsecamente grave, como lo es, en todo caso la vulneración de los derechos fundamentales inderogables o absolutos a que se ref‌iere el artículo 15.2 de la CEDH, en concreto: el derecho a la vida y el derecho a no...

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