STSJ Comunidad de Madrid 573/2019, 18 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJM:2019:6773
Número de Recurso448/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución573/2019
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2017/0004773

RECURSO DE APELACIÓN 448/2018

SENTENCIA Nº 573 /2019

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMNISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 448/2018, interpuesto por Arpinum Asociados, S.L., representada por Dª. Marta Isla Gómez y defendida por D. Alejandro Framiñan de Miguel, contra la Sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 8 en el procedimiento ordinario núm. 116/2017, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares, no personado ante esta Sala.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de marzo de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 116/2017 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Arpinum Asociados, S.L., representada por Dª. Marta Isla Gómez, contra el

acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 5 de diciembre de 2016.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial Dª. Marta Isla Gómez, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personada la apelante sin solicitar vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo el 13 de junio de 2019, suspendiéndose en la indicada fecha el señalamiento que venía acordado con el f‌in de someter a las partes la posible concurrencia de causa de nulidad en la sustanciación del procedimiento de instancia, al haberse omitido el emplazamiento de eventuales afectados por el pronunciamiento judicial.

QUINTO

Evacuado el pertinente trámite de alegaciones se señaló nuevamente para deliberación, votación y fallo, lo que se llevó a efecto en fecha 12 de septiembre de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 7 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 en los autos de procedimiento ordinario 116/2017, en los que se venía a impugnar el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares en sesión celebrada el 5 de diciembre de 2016, por el que se desestima la solicitud formulada por Arpinum Asociados, S.L. el 10 de enero de ese año, en relación a la formulación de denuncia por infracción del Título II de la Ley de Transparencia.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición sucinta de las alegaciones vertidas por las partes en sus escritos de demanda y de contestación y de la doctrina jurisprudencial relativa a la legitimación activa ad causam, en la consideración de que ni de lo resuelto por la Corporación Local en el acuerdo que aquí se impugna ni de la posible sanción que solicita la recurrente puede obtenerse ninguna ventaja real, por lo que es evidente la falta de legitimación que denuncia la Administración demandada en su escrito, habiéndose constatado, por otra parte, que el Ayuntamiento actuó con la debida diligencia y realizó las actuaciones de investigación tras el escrito de denuncia y que, al no encontrar indicios de un incumplimiento, procedió a dictar la resolución recurrida, sin imponer sanción alguna por entender que no hubo mala fe en ninguno de los miembros de la Corporación y que los mismos desarrollaron sus funciones de manera objetiva, lo que no se desvirtúa por la mercantil recurrente en estas actuaciones.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Arpinum Asociados, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que, como recuerda la Comisión Europea, la f‌inalidad principal de las leyes sobre libertad de información es permitir que los ciudadanos participen más de cerca en la toma de decisiones democráticas; que, como recoge la Ley 19/2013 en su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política, acción sometida al escrutinio de los ciudadanos para que puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos, entre otras cuestiones, a cuyo efecto la norma ha conf‌igurado tres grandes bloques normativos que han de ser puestos en relación, precisamente, para que el apoderamiento conferido por el legislador a la sociedad no encuentre las tradicionales barreras que el Derecho Administrativo ha levantado el torno al concepto de interesado; que los hechos que fueron denunciados versaban sobre cuestiones que afectan directamente a la recurrente, por lo que su interés en el procedimiento es indudable, careciendo de sentido privar del ejercicio de la acción pública a cualquier ciudadano en relación con las prescripciones del Título II, pues de este modo se deja sin efecto la f‌inalidad de la norma; que no se invoca aquí el derecho a la sanción, sino el derecho al control público en los términos en que la Ley de Transparencia consagra y que guarda directa relación con el principio de interdicción de los poderes públicos y con los principios rectores del funcionamiento de la Administración Pública recogidos en el artículo 103 de la Constitución, lo que debe ser puesto en relación con la particular naturaleza jurídica pública de las Entidades Locales, pues el municipio se caracteriza por su especial proximidad al ciudadano; que desconocer el interés legítimo de la actora y negarle legitimación para la interposición del recurso equivale a una derogación

tácita de lo dispuesto en el título II de la Ley de Transparencia, al establecer unos procedimientos carentes de virtualidad si no cabe la tutela de los tribunales; que la conexión entre la transparencia y el buen gobierno y la buena administración aparecen como evidentes, señalando la STS 30 abril 2012 como el derecho a una buena administración es un derecho de última generación integrado por el acceso de los ciudadanos a archivos y registros y vinculado a principios de transparencia; que no cabe negar en este caso la concurrencia de un interés legítimo de la recurrente, interés que no es otro que el consistente en el debido cumplimiento de los deberes legales que son exigibles a los poderes públicos; y que la juzgadora...

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