STSJ Comunidad de Madrid 636/2019, 18 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2019:7013
Número de Recurso505/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución636/2019
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0024449

Recurso de Apelación 505/2019

Recurrente : D./Dña. Carla

PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN CASINO GONZALEZ

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 636 /2019

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

D. Rafael Villafañez Gallego

Dª Guillermina Yanguas Montero

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 18 de septiembre de 2019.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 505/2019 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado don JORGE IZQUIERDO FREIRE, en nombre y representación de doña Carla, contra la Sentencia de 6 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 473/2018, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 9 de agosto de 2018, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en territorio español y espacio Schengen por un período de tres años.

Ha sido parte apelada la DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 473/2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo nº 473/2018 interpuesto VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente por la representación y defensa de Dª. Carla contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, la cual se conf‌irma. Con expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notif‌icada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por el letrado D. Jorge Izquierdo Freire en nombre y representación de Dña. Carla, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada por el Abogado del Estado.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 16 de septiembre de 2019.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 6 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 473/2018, por la que se desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de doña Carla, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 9 de agosto de 2018, por la que se acordaba su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en territorio español y espacio Schengen por un período de tres años.

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional doña Carla suplicando que " Tenga por presentado... y... dicte sentencia revocando la sentencia impugnada, dictando otro en su lugar que admita la demanda del recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por esta parte."

En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, doña Carla alega vulneración del principio de proporcionalidad porque, af‌irma, la sentencia apelada se limita a aplicar la sentencia de 23 de abril de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de lo dispuesto en la Directiva 2008/115; que debería de haberse dado traslado de la propuesta de resolución dado que la misma existe; cita la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2007 en orden a la ponderación de la sanción de multa respecto de la sanción de expulsión, siendo aquella menos grave y secundaria; que el hecho de haber sido detenida por un delito en lleve de hurto no signif‌ica que tenga un comportamiento antisocial y que, por tanto, no existe ningún elemento negativo en su contra.

La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la conf‌irmación de la Sentencia de instancia por estimar que la misma es conforme a derecho.

SEGUNDO

La sentencia apelada después de identif‌icar la resolución administrativa recurrida así como de citar el precepto aplicado a la aquí apelante al considerar que su conducta resulta subsumible en la infracción grave tipif‌icada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, identif‌ica cuáles son los motivos de impugnación esgrimidos por la actora que, concisamente expuestos, se ref‌ieren, a la falta de notif‌icación de la propuesta de resolución así como a la desproporción de la sanción impuesta. Y, así, la sentencia apelada, en el tercero de sus fundamentos de derecho y en relación con la falta de notif‌icación de la propuesta de resolución expresa los siguientes razonamientos jurídicos:

"Tercero.- Comenzando por las infracciones del procedimiento alegadas por la parte actora, y habiendo sido informado el recurrente durante la tramitación del expediente sancionador de sus derechos, así derecho a la asistencia letrada, asistencia que le fue proporcionada, sin que se desvirtuaran los hechos tenidos en cuenta por la Administración (estancia irregular), ni se contemplaran otros en la propuesta de resolución distintos a los contenidos en el acuerdo de inicio ni en la resolución sancionadora, descartándose indefensión de cualquier

género, tampoco se observa falta de motivación en la resolución sancionadora que entra a determinar la concurrencia de los requisitos para la aplicación del artículo 53.1.a) Ley de extranjería, expresa las razones de hecho y de derecho en las que el acto administrativo descansa consistiendo la motivación en un razonamiento o en una explicación, o una expresión racional del juicio, tras la f‌ijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica no se omite sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, ya que en todo momento el recurrente ha conocido los hechos que se le imputan, que eran su situación irregular en España.

Debe tenerse presente que según señala la jurisprudencia, así la sentencia de la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 1 de febrero de 2.001 (recurso núm. 9363/1995; ponente, Excmo. Sr.

D. Manuel Vicente Garzón Herrero) "...que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala viene poniendo de relieve que la indefensión jurisdiccionalmente trascendente es la material, de manera que la mera invocación de infracciones formales, sin trascendencia real y material, no puede provocar la anulación de los actos impugnados. Esta conclusión se ve corroborada en el orden práctico, pues ningún sentido tendría el cumplimiento del trámite omitido si una vez celebrado no se producen modif‌icaciones reales en el expediente resuelto. Ello obliga, por tanto, a que se alegue, en términos razonables, qué hipotéticos efectos favorables para el recurrente se habrían producido de haberse observado el trámite omitido. Al no haberse hecho así alegando los perjuicios razonables que de esa omisión de la audiencia se han seguido, la indefensión alegada no puede ser apreciada".

Y en cuanto a la falta de traslado de la propuesta de resolución, para que la ausencia de notif‌icación de la propuesta de resolución alcance relevancia constitucional es preciso que, como se dijo en la STC 98/1989, de 1 de junio (FJ 7), tal omisión hubiese provocado que disminuyeran las posibilidades de defensa, entendidas como conjunto de facultades de alegación y prueba frente a unos determinados...

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