STSJ Comunidad de Madrid 179/2019, 18 de Septiembre de 2019

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TSJM:2019:6987
Número de Recurso190/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución179/2019
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0082189

Procedimiento Recurso de Apelación 190/2019

Materia: Contra la salud pública

Apelante: Dña. Joaquina

PROCURADORA Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 179/2019

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Francisco José Goyena Salgado

Don Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 18 de septiembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 47/2019 sentencia de fecha 26 de febrero de 2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Sobre las 11:00 horas del día 7 de octubre de 2018, la acusada, Joaquina, llegó al Aeropuerto Adolfo Suárez de Barajas (Madrid), en vuelo procedente de Río de Janeiro (Brasil) de la compañía Iberia NUM000 y con destino final Madrid, portando como equipaje una maleta tipo Trolley de color negro, con etiqueta de facturación nº NUM001, en cuyo interior, una vez abierta en presencia de la acusada, se hallaron 22 paquetes de Nesquik en los que había una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso neto total de 5500 gramos con una riqueza media del 81,8%, lo que arroja un total de cocaína pura de 4499 g, que hubieran alcanzado en el mercado ilícito, en su venta al por mayor, el precio de 220.440,26 euros. El destino de la droga era entregarla a terceros para su distribución.

La acusada carece de permiso de residencia en España".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: Condenamos a Joaquina como autora responsable y directa de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 220.440,26 €, comiso de la sustancia intervenida a la que se le dará el destino legal, y pago de costas.

Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar a España en el plazo de 10 años cuando alcance el tercer grado penitenciario, la libertad condicional o cumpla la mitad de la condena".

TERCERO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Joaquina; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 17 de septiembre de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS.-

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la acusada en este procedimiento se estructura sobre la base de los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.- En el desarrollo de esta queja viene a expresar la recurrente que el Tribunal de primer grado no habría sido capaz de comprender ni de explicar que, en realidad, el viaje efectuado por la acusada obedeció a que como consecuencia de una deuda de 500 $ contraída por ella y que no pudo satisfacer, resultó amenazada en su persona y en su familia, por lo que se habría visto obligada a emprender el viaje a España portando una maleta "que no era suya" en circunstancias en las que, según la propia recurrente explica, "era fácil suponer que no era nada bueno lo que contenía la maleta".

    Destaca la recurrente que el viaje se efectuó desde Brasil, y no desde Perú, país del que la acusada es nacional, llegando la cocaína en sobres de "Nesquik", sin ningún otro tipo de disimulo u ocultación, de lo que se colige, siempre a juicio de la recurrente, que se trataba de lo que "en el argot del mundo del narcotráfico les llaman "los sebos", que tienen la misión de ir delante de un grupo de "mulas", para llamar la atención con lo que transportan y distraer a la policía para que otros entren cargados de droga".

    Se queja la recurrente de que la Audiencia Provincial no haya tenido en cuenta las circunstancias que rodearon el mencionado transporte de droga y que, en la consideración de la recurrente, constituiría "una modalidad imprudente y no la dolosa del tráfico ilícito de estupefacientes".

  2. - Error invencible.- Sostiene en este caso la recurrente que aunque la acusada sospechaba o presumía que "llevaba algo malo en la maleta" no tenía el grado de certeza necesario respecto de lo que en realidad trasportaba, invocando así la aplicación de lo establecido en el artículo 14.1 del Código Penal.

    Asegura la parte apelante que entregaron a Joaquina en el aeropuerto de Brasil una maleta cerrada con el encargo de entregársela a un tercero, sin que le dieran la opción de ver el contenido del bulto por lo que, cuando menos, habría actuado, siempre desde luego en el marco del discurso sostenido por la recurrente, con error invencible (o al menos vencible) de tipo.

  3. - Error en la apreciación de la prueba.- Argumenta la recurrente que la acusada trajo la maleta desde Brasil (no otra cosa se afirma en el relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada) y no desde Perú, como lo justificaría el hecho de que, si la droga hubiera salido de Perú, la acusada "habría sido detectada inmediatamente por las autoridades de Río de Janeiro". Incomprensiblemente afirma el apelante que, sin embargo, para el Tribunal a quo "la droga vino desde Lima (Perú)".

    Igualmente, dentro de este motivo de impugnación, destaca quien ahora recurre que consta en las actuaciones una denuncia policial presentada por un familiar de la acusada (su abuelo), a raíz de la desaparición de su nieta, en la que se expresaba que estaba recibiendo amenazas por la desaparición de la maleta. A su vez, objeta la recurrente que la circunstancia de que llevará consigo el pasaporte cuando, prácticamente fue secuestrada en Perú, sin propósito alguno de emprender un viaje el extranjero, sería debida a que "salió a buscar trabajo en su profesión de Comercio Exterior y llevaba el pasaporte para demostrar que estaba expedita para viajar si la contrataban".

    Por otro lado, argumenta también la recurrente que un "testigo policial manifestó que no sabía" si la ropa que viajaba en la maleta portada por la acusada, era de hombre o de mujer, aunque sí que era ropa usada, sin que haya llegado a acreditarse en ningún momento que dichas prendas pertenecieran a la acusada.

  4. - Miedo insuperable.- Sostiene la recurrente, como ya lo hiciera en la primera instancia, que realizó el viaje transportando la maleta y el contenido que ésta pudiera tener como consecuencia de las amenazas recibidas sobre su persona y la de sus miembros de su familia, por no haber podido ella devolver el préstamo de 500 $ obtenido y los intereses devengados hasta entonces, destacando que las amenazas recibidas han de ser contextualizadas en el marco de una organización criminal de narcotraficantes "que en venganza buscan el mayor sufrimiento antes de matarte", especialmente en el ámbito de lo que la recurrente considera como "países tercermundistas".

    Interesa, en todo caso, que si este Tribunal no apreciase en su modalidad completa la mencionada circunstancia eximente, la aplicara, cuando menos, como incompleta; y

  5. - De la expulsión.- Finalmente, argumenta quien ahora recurre que la propia acusada solicitó en el acto del juicio que no se acordara sustituir la parte final del cumplimiento de su pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional, explicando que está estudiando en el centro penitenciario, tiene proyectado "sacarse una carrera universitaria" y sus familiares en España la podrían avalar, obteniendo así "una oportunidad después de la pesadilla que está viviendo".

    Explica la recurrente que conforme a lo prevenido en el artículo 89.2 del Código Penal el Tribunal puede acordar la ejecución de todo o parte de la pena privativa de libertad, resultando así potestativo sustituir el tramo final de cumplimiento de la misma por la expulsión del territorio nacional, que...

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