STSJ Comunidad de Madrid 175/2019, 17 de Septiembre de 2019

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2019:6968
Número de Recurso181/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución175/2019
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0079572

Procedimiento Recurso de Apelación 181/2019, frente a Sentencia dictada en autos de PA 850/2018, de la Sección 15ª AP Madrid.

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D. Silvio (CONDENADO)

PROCURADOR Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA

Dña. Adriana (CONDENADA)

PROCURADOR Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 175-2019

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

ILMO. SR. MAGISTRADO DON LEOPOLDO PUENTE SEGURA

ILMO. SR. MAGISTRADO DON JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a 17 de septiembre del dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 20 de marzo de 2019 la Sentencia nº 195/2019 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 850/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid (DP PA 2611/2016), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" UNICO.- Sobre las 2,30 horas del 12 de octubre de 2.016 la acusada, Adriana, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la Calle Ballesta de Madrid, cuando contactó con ella Luis Manuel, para que le facilitara cocaína. La acusada le condujo hasta la calle Tesoro y a la entrada del portal nº 17 se juntó con el acusado Silvio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual ante el requerimiento de la acusada, le entregó a Luis Manuel dos bolsitas de plástico, momento en el que intervinieron los Funcionarios de Policía Nacional, que observaron lo sucedido y procedieron a la detención de los acusados.

Las bolsas de plástico aprehendidas a Luis Manuel contenían 0,164 gramos de una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser cocaína con una pureza del 33,1%, y 0,114 gramos de una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser cocaína con una pureza del 33,8%.

La sustancia intervenida habría alcanzado un precio de 8,16 euros y 5,79 euros en la venta por gramos, y de 12,10 euros y 8,59 euros en la venta por dosis.

Al acusado, Silvio, se le intervinieron, 130 euros en billetes procedentes de la venta de dicha sustancia a terceras personas".

Adriana tiene una grave dependencia a las drogas, teniendo afectadas de modo ligero sus facultades volitivas e intelectivas ".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Silvio y a Adriana como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, de escasa entidad, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas en la conducta de Silvio y concurriendo la atenuante de drogadicción en Adriana, a las penas, para cada uno de ellos, de UN AÑO y SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, y MULTA DE 30 EUROS, que llevará aparejada como responsabilidad subsidiaria la privación de libertad en caso de impago por tiempo de un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

Se ordena el decomiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenidos, cuando alcance firmeza esta resolución deberá procederse a la destrucción de la sustancia estupefaciente.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se les abonara el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

Abrase la pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia de Silvio y de Adriana.

TERCERO

Notificada la misma a D. Silvio, mediante escrito datado y presentado el 28 de marzo de 2019 su representación interpuso contra ella recurso de apelación, que articula en una " única alegación": "error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal por inaplicación indebida y vulneración de lo establecido en el art. 368.2 CP". Bajo esta rúbrica cuestiona el recurso la suficiencia de prueba de cargo que permita enervar la presunción de inocencia del acusado: enfatiza cómo la Sentencia yerra en términos objetivos al determinar el contenido de lo declarado por Luis Manuel y por los propios Agentes intervinientes sobre aspectos esenciales, y cómo la declaración de dichos Agentes en algunos extremos resulta inverosímil.

En su virtud, solicita la estimación del recurso y el dictado de Sentencia que, con revocación de la apelada, decrete la absolución del acusado.

CUARTO

La representación de Adriana interpone recurso de apelación mediante escrito que data y presenta el 15.04.2019 invocando dos motivos:

* El primero, intitulado "error en la valoración de la prueba", coincide con el recurso precedente en la sustancial insuficiencia de prueba de cargo que sustenta la condena y en el yerro de la Sentencia a la hora de determinar lo efectivamente declarado por D. Luis Manuel y los cuatro Agentes del CNP que deponen en el plenario.

* En segundo lugar, con carácter subsidiario se pretende infringido el art. 29 CP: el relato fáctico permitiría, todo lo más, condenar a la apelante como cómplice y no como autora del delito previsto y penado en el art. 368.2 CP.

Interesa la revocación de la Sentencia apelada declarándose la libre absolución de Dª. Adriana o, en su defecto, su condena como cómplice del delito contra la salud pública ya definido.

QUINTO

Mediante escrito datado el 16 de mayo de 2019 y presentado el siguiente día 20 el Fiscal impugna ambos recursos e interesa la íntegra confirmación de la Sentencia apelada. Entiende el Ministerio Público que los alegatos de violación de la presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba no son sino expresión de una discrepancia con la cabal ponderación que del acervo probatorio ha efectuado el Tribunal a quo en su Sentencia, cuya motivación sustentaría cumplidamente la condena.

SEXTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, previo emplazamiento de las partes, con entrada en esta Sala el día 28 de mayo de 2019-, incoándose el correspondiente rollo (Diligencia de 30 de mayo de 2019).

SÉPTIMO

Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 17 de septiembre de 2019 (D. 03.06.2019), fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el ILMO. SR. D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, salvo la locución, " ante el requerimiento de la acusada ", que se suprime.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dada su sustancial coincidencia, la Sala analizará conjuntamente el motivo primero de los dos recursos de apelación planteados por los condenados, que denuncian error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia. Como ya hemos apuntado, los apelantes destacan al respecto que la Sentencia yerra en términos objetivos al determinar el contenido de lo declarado por Luis Manuel y por los propios Agentes intervinientes sobre aspectos esenciales, al tiempo que estiman que la declaración de dichos Agentes en algunos extremos resulta inverosímil.

En concreto, enfatizan que el testigo/comprador D. Luis Manuel negó en el plenario lo declarado en sede policial -habría sido coaccionado-, reconociendo, sí, que iba por la calle preguntando a la gente para comprar droga, pero sin recordar que una mujer se le acercase y le llevase ante un vendedor, ni el lugar en que la compró -si un portal, una vivienda o la entrada de un garaje-, y negando al propio tiempo haberla adquirido a un varón de origen africano. En consecuencia, el Fundamento de Derecho 1º de la Sentencia no tendría apoyo probatorio alguno para afirmar que " Luis Manuel ha reconocido que iba por la calle para adquirir la droga, y una mujer le facilitó la adquisición de la misma, llevándole ante el vendedor".

En segundo término, reprueba aquella parte de la motivación de la Sentencia que dice que los agentes del CNP que intervinieron en los hechos "observaron lo sucedido", y que el destino de la cocaína al comercio con terceros " se desprende de la entrega de la droga a un tercero presenciada por los agentes policiales". Esta afirmación no se correspondería, en términos objetivos, con lo declarado por los agentes: todos ellos coinciden en afirmar que no ven el intercambio directamente, que entran en el portal y al Sr. Luis Manuel le encuentran dos bolsitas con droga y al detenido una cantidad de dinero en billetes fraccionados...

Finalmente cuestionan los recursos la verosimilitud de lo declarado por los agentes: no sería creíble que cuatro policías de paisano, situados a cinco o diez metros de otra persona, en zona concurrida y bulliciosa del centro de Madrid -de calles estrechas, de una única dirección y con aceras igualmente estrechas- puedan oír lo que dicen haber oído y no ser detectados en la labor de seguimiento que habrían efectuado, durante dos o tres minutos, hasta llegar al portal donde se materializó la venta de droga... Reseña, al respecto, que dos agentes dicen haber oído perfectamente cómo un varón pregunta para comprar droga..., otro afirma que no recuerda la conversación -que la escucharon otros compañeros- y otro declara que no escucha que el varón le pida droga a la mujer... Versiones contradictorias si, como dicen, los agentes iban juntos: todos deberían haber oído lo mismo...

La conclusión inequívoca que se seguiría de lo anterior es que, negando los acusados los hechos, así como el testigo Sr. Luis Manuel, y no siendo coherentes, persistentes ni coincidentes las declaraciones de los agentes del CNP, no...

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