STSJ Comunidad Valenciana 372/2019, 11 de Septiembre de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2019:4464
Número de Recurso144/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución372/2019
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la ciudad de Valencia, a once de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres.D. MiIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, presidente,

D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dª LOURDES PÉREZ PADILLA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 372/19

En el recurso de apelación número 144/2019, en el que es parte apelante D. Severiano, representado por el Procurador Dª Ana Maria Ballesteros Navarroy defendido por el Letrada Doña Beatriz Lopez Cosin, y es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MiIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 10 de los de Valencia con el número 541/2.017, a instancias de D. Severiano, contra la resolución dictada en fecha 17 de mayo de 2.017por la Subdelegación del Gobierno en Valencia desestimadora de la reposicion planteada contra la resolución de 27 de marzo de 2.017, por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional del referido demandante por un periodo de cinco años, por incurrir en la conducta tipif‌icada en el artículo 15.1.c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con fecha 20 de noviembre de

2.018 recayó la sentencia nº. 861/2.018, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Severiano frente a la resolución mencionada en el encabezamiento de esta Sentencia declarando ajustada a derecho la referida resolución.

Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas, limitadas a la suma de 100Euros".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló oposición.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 11 de septiembre de 2.019, en que tuvo lugar.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERCHO

PRIMERO

El recurrente cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 20 de noviembre de 2.018 nº. 861/2.018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 10 de Valencia.

Esta resolución judicial desestima el recurso; siendo el el fundamento de la decisión judicial el siguiente: "En def‌initiva, la expulsión de extranjeros residentes legales a los que se aplican las previsiones del RD 240/07 pasa por la valoración del delito cometido por los mismos a efectos de determinar si supone o no una amenaza real y grave para el orden público y la seguridad ciudadana, así como del arraigo personal y familiar del interesado y consecuencias para su familia, entre las que en particular se exigirá la convivencia o constancia del cumplimiento efectivo de los deberes propios de la patria potestad en la manutención de menores españoles o residentes legales en España.

En el caso de autos, cabe valorar de la siguiente manera dichas circunstancias:

En cuanto a la condena sufridas, las mismas lo fueron conforme al F. 37 del expediente por sendos delitos de conducción temeraria en el año 2007 (6 meses de prisión), tráf‌ico de precursores en el año 2008 (3 años y 6 meses de prisión), tráf‌ico de drogas modalidad sustancias que causan grave daños a la salud en el año 2015 (2 años y 7 meses de prisión) y resistencia a la autoridad y lesiones en el año 2017 (5 meses de prisión)

Como término comparativo para calibrar la gravedad de tales hechos, puede citarse la STSJCV de fecha 30 de septiembre de 2015. En dicha resolución se estudia un supuesto en que el interesado fue condenado a la pena de prisión de un año y dos meses por un delito de robo con fuerza, reputando tal hecho como suf‌icientemente indicativo de la peligrosidad del mismo y justif‌icativo de la expulsión acordada.

En cuanto a los lazos familiares establecidos, la demandante es madre de un hijo menor de edad de nacionalidad española, constando en el informe emitido al F. 33 del expediente que existe comunicación y trato habitual con el mismo.

En conjunto, se observa por ello un perf‌il marcadamente antisocial y de desprecio a la autoridad del estado y sus agentes, que constituyen el fundamento esencial del orden público, asi como en particular a la salud pública, habiendo el demandante al parecer utilizado el tráf‌ico de drogas como medio de vida o mejora durante un largo periodo de tiempo. Ello implica dañar valores básicos de la convivencia y seguridad por las implicaciones que el tráf‌ico de drogas conlleva, por lo que estando su hijo menor de edad bajo custodia de la madre, que es de nacionalidad española y trabaja procurando su manutención, decaen las razones ofrecidas por la parte actora, debiendo ser conf‌irmado el acto impugnado por su ajuste a derecho."

El apelante critica la sentencia al no haber tomado en debida consideración la circunstancia concurrentes . Ademas, le consta arraigo acreditado al llevar residiendo con, su mujer y su hijo, Abel, nacida en este pais. Por ello, reprocha el automatismo en la aplicación del articulo 57.2 de la LO 4/2000 tanto en la sentencia impugnada como en la resolución administrativa, invoca el articulo 12 de la Directiva 2003/109/CE.

Por el Abogado del Estado se impugna el recurso de apelación alegando la inexistencia de error en la valoración de la prueba, la suf‌iciente motivación de la sentencia y la resolución administrativa, siendo ajustada al principio de proporcionalidad, inexistencia del arraigo invocado.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manif‌iesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada

con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte...

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