STSJ Comunidad de Madrid 773/2019, 11 de Septiembre de 2019
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2019:6889 |
Número de Recurso | 692/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 773/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0016554
Procedimiento Ordinario 692/2018
Demandante: TORRES-SOLANOT Y SALA ASOCIADOS
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 773
RECURSO NÚM.: 692/2018
PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 11 de septiembre de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 692/2018 interpuesto por TORRES SOLANOT Y SALA representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de marzo de 2018, en la reclamación económico administrativa 28/18137/2015 interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
Siguió el procedimiento por sus trámites, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10 de septiembre de 2019 en el que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Por acuerdo del Presidente de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó la presente Sentencia dentro del Plan de Apoyo de sustituciones voluntarias.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Se recurre por la entidad actora la Resolución del TEAR de 22 de marzo de 2018 que estimó parcialmente la reclamación económico administrativa 28/18137/2015, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010, por importe de 13.026,92 €.
El TEAR entendió, en aplicación de la doctrina del TEAC, que dado que la entidad actora no había solicitado en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de 2009 y 2010 ningún importe a devolver, solo procedía calcular intereses de demora sobre la parte de la devolución que tenía la consideración de ingreso indebido y que se reducía a la cantidad de 107.803,11 € en 2009 y 165.377,65 € en 2010.
Además el TEAR también entendió que procedía la liquidación de intereses de demora sobre 7,50 € ingresados en virtud de autoliquidación complementaria del ejercicio 2009, y que fue presentada el 14 de julio de 2014, por lo que procedía una estimación parcial de la reclamación económico administrativa.
La entidad actora sostiene en la demanda que los intereses de demora debían de haberse computado por la AEAT como devolución de ingresos indebidos, conforme a lo establecido en el art. 221.5 y 32 LGT y no conforme al art. 31 LGT, sin que sea procedente que la AEAT haya computado los intereses de demora sobre importes inferiores a los reconocidos como devolución de ingresos indebidos, ya que se computa sobre una base de 107.803,11 € en el ejercicio 2009 y de 165.377,65 € en el ejercicio 2010, cuando las devoluciones acordadas ascienden a 160.113,28 € en 2009 y a 222.027,29 € en 2010.
La devolución practicada procede de un ingreso indebido conforme al art. 221.1 b) LGT, ya que las cantidades ingresadas han sido consideradas como un ingreso indebido al recalificarse por la AEAT como dividendo con derecho a deducción por doble imposición los importes autoliquidados como ingreso ordinario sujeto a tributación. Y solo podría considerarse derivada de la normativa del tributo si la entidad recurrente, habiendo percibido dividendos, hubiera autoliquidado el Impuesto sobre Sociedades con omisión de la deducción por doble imposición a la que tenía derecho.
Alega en defensa de sus argumentos diferentes Sentencias del Tribunal Supremo que corroborarían sus tesis.
La defensa de la Administración General del Estado sostiene que el carácter indebido de los ingresos solo puede predicarse de los ingresos que fueron recalificados como dividendos pero nunca de la totalidad de las realizadas y de la cuota a devolver, que nunca ha sido un ingreso indebido y que resulta de la mecánica propia del tributo.
Solicita por ello la confirmación de la Resolución del TEAR.
El Acuerdo de ejecución dictado por la AEAT, el 6 de septiembre de 2018, en cumplimiento de la resolución del TEAR que estimó parcialmente la reclamación económico administrativa, interpuesta por la entidad actora, se señala lo siguiente:
"SEGUNDO: En Fallo de fecha 22/03/2018, el TEARM en sus Fundamentos de Derecho determina:
.. Además de lo expuesto hasta ahora, y a la vista de lo alegado por el interesado, que parece confundir las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo con las devoluciones de ingresos indebidos, hemos de aclararle que, además de tratarse de conceptos distintos, en el primer caso, los intereses tienen por objeto indemnizar el retraso o la mora de la Administración en el cumplimiento de su obligación ex lege; mientras que los intereses de demora de los ingresos indebidos, tienen una naturaleza marcadamente financiera dirigida a compensar la pérdida de rentabilidad sufrida por el contribuyente, por lo que se devengan desde la fecha de su ingreso, sin necesidad de que haya existido ningún incumplimiento previo por parte de la Administración tributaria.
Por consiguiente, en el caso de "devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo" determinadas o reconocidas por la Administración tributaria, sin previa solicitud del obligado tributario, a través de autoliquidación o una solicitud de rectificación de autoliquidación ( artículo 120.3 de la LGT ), la Administración tributaria sólo deberá abonar intereses de demora cuando incurra en mora (es decir, cuando no pague dentro del plazo general para hacer efectivas las obligaciones públicas, artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ), cuyo cómputo se inicia desde la fecha de reconocimiento de la obligación(el 5 de septiembre de 2008), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Adicional Quinta del RD 1163/1990, de 21 de septiembre (en vigor en virtud del apartado 1 b) de la Disposición Derogatoria Única del RD 520/2005), y con la Orden de 22 de marzo de 1991, por la que se desarrolla el RD 1163/1990, en la parte que se encuentra en vigor. ... En aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Económico Administrativo Central, dado que la reclamante no solicitó en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de 2009 y 2010 ningún importe devolver, solo procede calcular intereses de demora a favor del contribuyente sobre la parte de la devolución que tiene consideración de ingreso indebido: 107.803,11 euros en 2009 y 165.377,65 euros en 2010.
Considera este Tribunal que también procede la liquidación de intereses de demora sobre los 7,50 euros ingresados en virtud de la autoliquidación complementaria del ejercicio 2009 presentada por la reclamante el 14 de julio de 2014, debiéndose por tanto estimar parcialmente la reclamación.
En el Acta A01 de 19/06/2015, se calcularon los intereses a favor de la entidad, como ingresos indebidos, y por los mismos importes en los que ha concluido el TEARM.
Si bien, el Tribunal considera que también ha sido un ingreso indebido el importe de 7,50 euros, ingresado en autoliquidación complementaria presentada por la reclamante el 14/07/2014 circunstancia ésta, que no incluye el cálculo del Acta.
Por lo expuesto, y en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 22/03/2018 respecto a la reclamación económica- administrativa 28-181372015, PROCEDE:
- RECONOCER a favor de TORRES-SOLANOT Y SALA ASOCIADOS SL, el derecho a la percepción de los intereses de demora que correspondan aplicar sobre los importes ingresados indebidamente, esto es 7,50 euros y desde la fecha en que este ingreso se ha producido, el 14/07/2014 y hasta el día en que por el Órgano competente de esta Agencia se ordene el pago, todo ello de acuerdo con el art. 32 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre, vigente en el momento de efectuarse el ingreso, por el que se regula la devolución de ingresos indebidos."
Se trata así de determinar en este recurso si estamos ante una devolución de ingresos indebidos, al haberse producido previamente un ingreso en virtud de la autoliquidación correspondiente del Impuesto sobre Sociedades o ante una devolución derivada de la normativa propia del mencionado tributo, para lo cual es preciso dejar constancia de las normas que regulan esta materia. Y en concreto, debemos examinar si fue procedente que la AEAT haya computado los intereses de...
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