ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:10631A
Número de Recurso518/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 518/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 518/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2018, en el procedimiento nº 40/18 seguido a instancia de D. Manuela contra CAF SA (Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles SA), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 27 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Nuria Busto López de Abechuco en nombre y representación de D.ª Manuela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 27 de noviembre de 2018 (R. 2158/2018) confirma la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora en calidad de legataria del trabajador fallecido.

Consta en la sentencia recurrida que el causante prestó servicios laborales en control de calidad por cuenta de la empresa Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles SA desde el 1-10-61 al 1-12-07 donde estuvo expuesto al amianto. Por sentencia de 5-12-17 dictada por el Juzgado de lo Social se le reconoció afecto a la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional con derecho a percibir una prestación del 100% sobre la base reguladora. sobre la base del siguiente cuadro clínico: Mesotelioma maligno de tipo bifásico en fase de tratamiento con quimioterapia, disnea II/IV. Dicha sentencia fue declarada firme en fecha 30-1-18. El causante falleció el día 30-12-17. Otorgó testamento ante Notario el 25-5-01. Así mismo, en fecha 22-12-17 otorgó testamento Hil Buruko ordenando un legado con carácter personalísimo a favor de la actora consistente en las cantidades resultantes del procedimiento que se encontraba en curso en reclamación de una indemnización por su enfermedad, cantidades que sólo las podía percibir la legataria de manera que fallecida ésta, sin que hubiera podido percibir tales derechos, pasarían a las herederas designadas por el testador en su testamento notarial. Dicho testamento fue adverado y protocolizado notarialmente en fecha 12-2-18.

La sentencia recurrida estima en parte la demanda de reclamación de daños y perjuicios que plantea la actora, el trabajador falleció el 30 de diciembre de 2017, y su demanda tuvo entrada en Decanato el día 20 de diciembre de 2017. La juzgadora opta por la aplicación del baremo regulado en el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, conforme a la redacción que le da la Ley 35/2015 de 22 de septiembre; y modula la indemnización de acuerdo con las reglas del artículo 45 introducido por la Ley 35/2015 , aplicando un porcentaje modulador del 5,8%, atendiendo a la esperanza de vida de una persona de 69 años, y obteniendo un total indemnizatorio de 43.803,71 euros, al que aplica el interés legal desde la fecha de la conciliación previa.

Se plantea por la recurrente la cuestión relativa a la aplicación del artículo 45 del RD Legislativo 8/2004, que contempla las cantidades que percibirán los herederos del lesionado fallecido antes de fijarse la indemnización. La Sala resuelve que la indemnización es la que resulta por resolución judicial, dictada con posterioridad a la muerte del causante, con aplicación de los parámetros del citado artículo.

Recurre la actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción el momento en que debe entenderse fijada la indemnización cuando el trabajador fallece en el transcurso del proceso. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el 2 de marzo de 2016 (R.3959/2014). El trabajador, fumador habitual, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Profesional, por exposición al amianto, solicitando indemnización por daños y perjuicios, y falleciendo tras dictarse sentencia de instancia. En instancia y suplicación se desestimó la demanda, por entender que no estaba probado que la exposición al amianto fuese la causa de la enfermedad. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para reconocer una indemnización por daños y perjuicios, por entender que no puede negarse la existencia de relación de causalidad entre el polvo de amianto y la enfermedad profesional, máxime cuando la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida lo fue por Enfermedad Profesional y no por la exposición al tabaco, además de que se acreditan incumplimientos de las medidas de seguridad en el periodo temporal de exposición al amianto, lo que supone un incremento del riesgo de daño, debiendo la empresa haber acreditado, incluso más allá de la diligencia exigida reglamentariamente, el haber adoptado medidas de prevención para evitar el mismo. Añade la Sala que como el trabajador falleció cuando había sido dictada sentencia de instancia en que se solicitaba una determinada cantidad, solo procede reconocer a la viuda e hija del trabajador fallecido que le sucedieron en su situación procesal los derechos que él tenía y no otros. En atención a ello aplica el Baremo de Accidentes de Tráfico al tiempo de fallecer y reconoce 446.531,32 euros.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida se modula la indemnización conforme al artículo 45 Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, conforme a la redacción que le da la Ley 35/2015 de 22 de septiembre. En la sentencia referencial el artículo 45, introducido por la Ley 35/2015, no había entrado en vigor a la muerte del causante.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Nuria Busto López de Abechuco, en nombre y representación de D.ª Manuela, representada en esta instancia por la procuradora D.ª Lina Vasalli Arribas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 27 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2158/18, interpuesto por D. Manuela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 25 de junio de 2018, en el procedimiento nº 40/18 seguido a instancia de D. Manuela contra CAF SA (Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles SA), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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