ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:10629A
Número de Recurso359/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 359/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 359/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 33/17 y 115/17 acums. seguido a instancia de D. Lorenzo contra Gestoría Vélez Ochoa SL y D. Lucio, sobre resolución de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 26 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Jesús Manuel Palacios Fernández en nombre y representación de D. Lorenzo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 26 de noviembre de 2018 (R. 1905/2018) confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del actor.

Consta la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios laborales como oficial 1ª administrativo desde 2009 en la gestoría demandada. El 2 de diciembre de 2016 la administradora de la gestoría se entrevistó con el actor diciéndole que un cliente había manifestado que el actor le había ofrecido sus servicios. Días después le requirió para que entregara las llaves de acceso de la gestoría y que trasladara su puesto de trabajo a otro lugar, dentro de las dependencias de la oficina. El 14 de diciembre de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC sobre extinción de trabajo por voluntad del trabajador. Tras la apertura de un expediente disciplinario, el 23 de febrero de 2017 la gestoría remitió al actor un escrito en el que, en esencia, se le imputaba que desde el ordenador de la empresa y utilizando datos de la empresa, realizaba actividades de servicio a clientes en su propio beneficio y en perjuicio de la gestoría.

En suplicación se instó una abundante solicitud de modificación de los hechos probados, sin que prosperase ninguna modificación o adición de las solicitadas. A los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora varias de ellas se inadmitieron, entre otros motivos, por falta de identificación de los documentos, ya que la parte se remitía a un supuesto número de orden de las actuaciones que no constituye referencia alguna para su identificación en el expediente electrónico, incumpliéndose así lo preceptuado en el artículo 196.3 LRJS.

En el recurso se denunció la falta de requisitos formales e insuficiencia de la carta de despido. En esencia alegaba el recurrente que la empresa no expresa qué clientes fueron los que dijeron al trabajador se iba establecer por su cuenta. No indica tampoco las concretas gestiones realizadas para cada persona en concreto utilizando los medios de la empresa. La Sala razona, por un lado, que la carta debe expresar los hechos imputados, no la fuente de su conocimiento, y por otro lado que no existe indefensión con relación al contenido de la carta de despido, ya que el trabajador pudo estar presente en el análisis de su ordenador, posteriormente se tramitó un expediente sancionador en el que se pusieron en su conocimiento los hechos imputados y pudo hacer alegaciones, de manera que la discusión fáctica que después se iba a desarrollar en el juicio quedó centrada en dicho expediente.

Recurre el trabajador en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

El primer motivo tiene por objeto la existencia de incongruencia omisiva. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 11 de octubre de 2017 (3788/2015). La Sala estima el recurso anulando la sentencia recurrida al estimar incongruencia omisiva de la sentencia de suplicación que revocó la de instancia que estimó la petición principal, pero sin pronunciarse sobre la subsidiaria. En la demanda rectora de las actuaciones reclama la actora con carácter principal el reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente el de Incapacidad Permanente Total. La sentencia de instancia estimó la pretensión principal, siendo revocada por la Sala de suplicación que, sin pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria, absuelve al INSS. Formula la actora recurso de casación unificadora denunciando que la sentencia de suplicación incurre en incongruencia omisiva. La Sala IV comienza por recordar que cuando en el recurso de casación unificadora se denuncia una infracción procesal, la contradicción debe ser examinada bajo el prisma de la mayor flexibilidad, contradicción que concurre en el caso enjuiciado, en cualquier caso. Y, reiterando doctrina, la sentencia comentada anula actuaciones porque la sentencia de suplicación incurre en incongruencia omisiva, "por error", pues pese a pedirse en la demanda subsidiariamente la declaración de Incapacidad Permanente Total no se entró en su examen, como era obligado al contenerse en la demanda la referida petición subsidiaria.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias tanto en las circunstancias concurrentes como en los debates suscitados. En la sentencia recurrida la Sala no se pronuncia sobre la admisión de las modificaciones fácticas propuestas por falta de identificación de las pruebas en el expediente electrónico, incumpliendo el requisito del artículo 196.3 LRJS. En la referencial, en cambio, en la demanda se reclamó, con carácter principal, el reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente el de Incapacidad Permanente Total, pero la sala solamente se pronunció sobre la pretensión principal omitiendo el pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria.

El segundo motivo tiene como núcleo de contradicción el análisis de la suficiencia del contenido de la carta de despido. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 1 de julio de 2014 (R. 932/2014) que confirma la declaración de improcedencia del despido disciplinario declarada en instancia. En la carta de despido, muy extensa, se pone de manifiesto al actor que había recibido la debida formación sobre el procedimiento de garantías exigido por NISSAN, conocía que se iba a realizar una auditoría el 15 de julio de 2013 y se le explicó el resultado de la misma en la que se detectaban 40 incumplimientos que le eran imputables con indicación o aclaración de las irregularidades o incumplimientos que han provocado el rechazo por NISSAN de las 40 reclamaciones con perjuicio para la empresa de 9.179,84.- euros; los datos que contiene la carta de despido, razona la sala, no proporcionan una información suficiente al trabajador para poder contrastar y en su caso contradecir los hechos que se le imputan; en primer lugar no se datan o fechan las reclamaciones relacionadas por NISSAN porque adolezcan de graves defectos, es decir se desconoce sí son del año 2013, 2012 o 2011 porque la anterior auditoría practicada por NISSAN tuvo lugar el 13 de mayo de 2010; y en segundo lugar tampoco se identifican suficientemente las reclamaciones por su número de orden y vehículo correspondiente lo que hubiera permitido al trabajador constatar o comprobar los supuestos incumplimientos en su caso cuestionarlos o contradecirlos.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida el Tribunal Superior de Justicia consideró que, si bien la carta de despido estaba en el límite para entender contenía los datos mínimos para que el trabajador conociera la imputación que se le hacía, no se había producido indefensión, pues el trabajador estuvo presente, con peritos de su elección, en el análisis de su ordenador, y después se tramitó expediente sancionador en el que conoció los hechos imputados y pudo hacer alegaciones, y quedó en ese momento centrada la discusión fáctica que se desarrollaría en el juicio. Éstas circunstancias no concurren en la referencial, en la que, por otro lado, no queda acreditado que se identificarán de forma suficiente los supuestos incumplimientos que se imputaban al trabajador, para poder contradecirlos con las suficientes garantías.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Manuel Palacios Fernández, en nombre y representación de D. Lorenzo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 26 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1905/18, interpuesto por D. Lorenzo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de fecha 28 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 33/17 y 115/17 acums. seguido a instancia de D. Lorenzo contra Gestoría Vélez Ochoa SL y D. Lucio, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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