STS 1361/2019, 11 de Octubre de 2019

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2019:3288
Número de Recurso7244/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1361/2019
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.361/2019

Fecha de sentencia: 11/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7244/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 13

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7244/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1361/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 11 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7244/2018, interpuesto por la procuradora doña Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANT POL DE MAR, contra la sentencia nº 150/2018 de 3 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado (P.A) 446/2017, con relación al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ["IIVTNU"]. Han sido parte recurrida, doña Begoña y don Feliciano, representados por el procurador don Ricard Fernández Ribas, bajo la dirección letrada de don Josep Pau García Vera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y antecedentes administrativos.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia nº 150/2018 de 3 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, que estimó el recurso (P.A. 446/2017), promovido por doña Begoña y don Feliciano, frente desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación notificada el 13/07/2017 del IIVTNU, correspondiente a la transmisión del inmueble sito en Avda. DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Sant Pol de Mar.

SEGUNDO

La sentencia de instancia.

La juez de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, sobre la base de la denominada tesis maximalista, de acuerdo a la siguiente argumentación:

"[...] Debemos tener en consideración la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017 que declara que la nulidad de varios preceptos del TRLRHL, señalando que son inconstitucionales y nulos pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Por tanto mantiene la validez de la regulación de la plusvalía con carácter general, salvo los supuestos en que se graven situaciones en que no exista incremento.

Debemos estar a la posición mantenida, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así sentencia 787/2017, de 30 dé Octubre. La misma establece en su fundamento 4 "En efecto, enfrentada esta resolución ,a la revisión de una sentencia anulatoria de liquidaciones tributarias municipales del IlVTNU que fueron giradas bajo la determinación objetiva de la base imponible conforme a las normas legales entonces recogidas en los artículos 107.1 y 2.a) y 110.4 del TRLHL 2/2004, normas estas que han sido ya expulsadas del ordenamiento jurídico ex origine al ser declaradas nulas por inconstitucionales, no podrá resultar aquí en modo alguno ajeno este Tribunal al sentido y al fundamento de dicha declaración de inconstitucionalidad efectuada por la citada STC 59/2017, de 11 de mayo, en línea con lo ya adelantado por el Pleno del Tribunal Constitucional en sus anteriores STC 26/2017 y 37/2017, que ha venido a rechazar la posible interpretación conforme o salvadora de la constitucionalidad de dichos preceptos legales, propuesta en los respectivos procesos constitucionales" [...]

Siguiendo el criterio establecido por el Tribunal superior de justicia de Cataluña con la sentencia anterior resulta la necesidad de estimar el recurso anulando la actuación administrativa, por falta de cobertura normativa legal para la exacción del tributo. "

TERCERO

Tramitación del recurso de casación.

  1. - Preparación del recurso. El procurador don Jesús Sanz López, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Pol de Mar (Barcelona), mediante escrito de 21 de septiembre de 2018, preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia nº 150/2018 de 3 de julio.

    El Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 13 de Barcelona tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 11 de octubre de 2018, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

  2. - Admisión del recurso. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 6 de febrero de 2019, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

    " [...] 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el Juez a quo. "

  3. - Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). La procuradora doña Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANT POL DE MAR, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2019, que observa los requisitos legales.

    Considera esta parte que la sentencia impugnada incurre en infracción del ordenamiento jurídico estatal, tanto procesal como sustantiva, y especialmente de los artículos 9.3, 14, 24, 31.1, 47, 133.2 y 142 de la Constitución Española (CE), del artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), de los artículos 217 y 218 -y concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y de los artículo 107.1 y 107.2.a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL).

    Además, pone de manifiesto que la sentencia infringe la más reciente jurisprudencia que ha interpretado el alcance de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 59/2017, de 11 de mayo de 2017, en concreto, la STS 1163/2018 de la Sala de lo Contencioso de 9 de julio de 2018, en el recurso 6226/2017, y la STS 1300/2018 de la Sala de lo Contencioso de 18 de julio de 2018, en el recurso 4777/2017.

    Alega que dichas infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que se pretende recurrir, ya que la Juez de Instancia estimó el recurso contencioso administrativo basándose exclusivamente en la pretendida inconstitucionalidad total de los artículos 107.1 y 107.2 del LHL, adoptando la "tesis maximalista", y sin valoración alguna del caso individualizado. Se dictó sentencia sin siquiera dar cabida al análisis de la acreditación de la existencia de incremento en el valor del terreno de naturaleza urbana, llevada a cabo por ésta parte, sin valorar tampoco los elementos probatorios que acreditan la producción del hecho imponible (aumento del valor del terreno).

    Según esta parte, los recurrentes basaron su impugnación de las liquidaciones de plusvalía en un único motivo, consistente en la innecesaria acreditación de minusvalía por su parte, por cuanto consideraban que el consistorio reconocía -a su erróneo entender- que el valor del suelo había disminuido. Así pues, argumentaban que la minusvalía del terreno venía ratificada por una "pérdida de 2.500€" respecto del valor de la total finca (no del terreno), que parecía deducirse de las escrituras de transmisión. Por el contrario, el Ayuntamiento considera erróneo ese planteamiento, basado en su único motivo de impugnación y acompañó numerosa prueba documental y pericial a la contestación de la demanda, de la que se deduce un aumento del valor del solar.

    Por tanto, solicita la casación y anulación de la Sentencia nº 150/2018 de fecha 3 de julio de 2018 y, en consecuencia, que se desestime el recurso contencioso - administrativo número 446/2017..

  4. - Oposición al recurso interpuesto (síntesis argumental de la parte recurrida en casación). El procurador don Ricard Fernández Ribas, en nombre y representación de doña Begoña y don Feliciano, fue emplazado como parte recurrida en este recurso de casación y presentó escrito de oposición de fecha 10 de abril de 2019, argumentando, en síntesis, a los efectos de solicitar la desestimación del recurso de casación interpuesto de contrario, que:

    - El juzgado a quo no aplica ninguna tesis maximalista contraria a los artículos 9.3, 14, 24, 47 y 120.3 del Tribunal Constitucional, sino que determina que por las pruebas que obran en autos no es posible determinar un incremento de los terrenos analizados.

    - La parte contraria obvia la depreciación del terreno, constatado en las escrituras de adquisición y transmisión del inmueble, y que ella misma reconoció la existencia de una minusvalía en los terrenos analizados. Si tenemos en consideración el recibo de contribución emitido en segundo trimestre de la compra del inmueble se desprende que el concepto valor catastral asciende a un total de "31.760,12".

    En cambio, en la liquidación del IIVTNU, que se trata de un acto posterior a todos los recibos de contribución liquidados hasta ese momento y acaecido en el momento de la venta, vemos que el concepto de valor catastral asciende a un total de "24.311,34".

    Apunta, además, que la codemandada "ORGANISME DE GESTIO TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA" reconoció en la propia vista la minusvalía apreciada por esta parte.

    Por tanto, concluye esta parte que en este caso no hubo incremento del terreno, por lo que, habiéndose aplicado correctamente la doctrina del Tribunal Supremo, cabe confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

  5. - Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 12 de abril de 2019, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

    Por providencia de fecha 8 de mayo de 2019 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de septiembre de 2019, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia jurídica.

Como se infiere de los antecedentes de hecho, la cuestión jurídica controvertida consiste en determinar si la aplicación de la denominada "tesis maximalista" por el juzgado de instancia con relación al IIVTNU es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso interpretar cabalmente la STC 59/2017, sentencia que, recogiendo la jurisprudencia sentada en otros pronunciamientos del propio Tribunal Constitucional con relación a normas forales de Guipúzcoa y Álava ( SSTC 26/2017, de 16 de febrero, y 37/2017, de 1 de marzo, respectivamente), declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL.

A tal efecto, debemos hacer referencia, de entrada, a la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº 6226/2017 (ES:TS:2018:2499), puesto que en ella se plantean y resuelven cuestiones idénticas en lo sustancial a las que en este recurso de casación han sido objeto de debate.

SEGUNDO

Remisión a los razonamientos expresados en la sentencia de esta Sala nº 1163/2018, de 9 de julio, que resuelve el recurso de casación nº 6226/2017 .

Atendidas tales consideraciones y, en lo que aquí interesa, la esencial identidad entre este asunto y el resuelto en la mencionada sentencia de 9 de julio último, procede recordar aquí la interpretación que tal sentencia efectuó de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional anteriormente referidos, tras lo que será preciso suministrar una respuesta singularizada a la situación particular que el asunto presenta.

Y los pronunciamientos relevantes de la STS de 9 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 6226/2017), con relación a idéntica cuestión interpretativa que la que aquí se suscita y por lo que ahora interesa, son estos:

-Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE.

-El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

-Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT, conforme al cual "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017).

-Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017); (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

-Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

-Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA, de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, lo que debemos hacer necesariamente por remisión íntegra a la interpretación plasmada en el fundamento séptimo de la sentencia de 9 de julio de 2018:

"1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE.

  1. ) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

A tenor del artículo 93.1 LJCA, establecida la interpretación de las normas controvertidas, con arreglo a lo expresado con valor de doctrina sobre la base de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación núm. 2662/2017, debemos resolver lo siguiente:

  1. - La sentencia nº 150/2018 de 3 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, P.A 446/2017, debe ser casada y anulada, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, afirmación que hemos rechazado formalmente, al expresar que "(tales artículos) ...a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

  2. - Anulada la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, que resuelve el recurso -únicamente a partir de una interpretación maximalista de las sentencias del Tribunal Constitucional-, deben abordarse, conforme al artículo 93.1 LJCA, las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso.

Procederá, a estos efectos, ordenar la retroacción de actuaciones, ante la circunstancia de que pese a que el motivo esgrimido en la instancia fue el decremento de valor del inmueble, puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de los terrenos, la sentencia del juzgado aplica la denominada "tesis maximalista" y omite cualquier valoración al respecto pese a la existencia de elementos que permitían forjar una apreciación en uno u otro sentido, como escrituras públicas, recibos de IBI, sin perjuicio, además, de las manifestaciones expresadas en la vista sobre el particular y que refiere el escrito de oposición al presente recurso de casación.

Por tanto, las descritas circunstancias reclaman acordar la retroacción de actuaciones, a los efectos de mantener indemne la tutela judicial efectiva de las partes, con la finalidad de que el juzgado de instancia dicte nueva sentencia valorando las anteriores circunstancias a los efectos de determinar si se ha producido una minusvaloración del valor de los inmuebles o, por el contrario, un incremento de su valor, a partir de su transmisión.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, al presentar el asunto serias dudas de derecho, como refleja el interés casacional que justificó la admisión a trámite de este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Fijar como criterios de esta sentencia, que la interpretación del artículo 104 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en relación con los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, atendida la declaración de inconstitucionalidad que para estos tres últimos preceptos ha decidido el Tribunal Constitucional en la sentencia 59/2017, de 11 de mayo-, y 109 del mismo texto legal, determina la inexistencia del hecho imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana cuando el interesado acredite la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del impuesto.

  2. ) Declarar haber lugar al recurso de casación núm. 7244/2018, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANT POL DE MAR, contra la sentencia nº 150/2018 de 3 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado (P.A) 446/2017, sentencia que se casa y anula.

  3. ) Ordenar la retroacción de actuaciones para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona dicte nueva sentencia valorando la prueba a los efectos de determinar si se ha producido una minusvaloración del valor del inmueble o, por el contrario, un incremento de su valor, puesta de manifiesto en ocasión de su transmisión

  4. ) Respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  5. ) Por lo que se refiere a las costas de la instancia cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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