STS 1342/2019, 10 de Octubre de 2019

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2019:3214
Número de Recurso43/2018
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución1342/2019
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.342/2019

Fecha de sentencia: 10/10/2019

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 43/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: FGG

Nota:

Inadmisibilidad de la demanda por no haber agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.

ERROR JUDICIAL núm.: 43/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1342/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 10 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto la demanda para la declaración de error judicial número 43/2018, promovida por doña Trinidad, representada por la procuradora doña Silvia Vázquez Senín, contra la sentencia de 4 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento abreviado núm. 329/2017.

Han comparecido como partes demandadas el Abogado del Estado, en la representación y defensa que le es propia; y el Ayuntamiento de Arona, representado y asistido por la Letrada del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Trinidad presentó el 9 de octubre de 2018 demanda promoviendo declaración de error judicial en relación con la resolución judicial que se ha expresado en el encabezamiento.

Tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que sustentaban su pretensión, concretó ésta en la parte final de su escrito así:

"[...] se dicte sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife emitió el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [LOPJ].

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda de error judicial, pidiendo que se declarara inadmisible o, en su defecto, se desestimara.

CUARTO

La Letrada que defendió al Ayuntamiento de Arona también se opuso a la demanda de error judicial, solicitando así mismo que se declarara inadmisible o, subsidiariamente, se desestimara.

QUINTO

El Fiscal presentó su informe el 24 de abril de 2019, en el que concluyó que

"PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN POR INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL con la imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, ex art. 293.1.c) LOPJ, que remite al art. 516.2 de la LEC".

SEXTO

Se señaló el 1 de octubre de 2019 para la deliberación, votación y fallo, fecha ésta en la que efectivamente tuvo lugar y que concluyó con el resultado que se plasma en la actual sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reseña inicial de la actuación administrativa y el proceso jurisdiccional que ha dado lugar a la resolución judicial contra la que se dirige la actual demanda de error judicial de Trinidad.

  1. - A doña Trinidad le fue exigida una liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

    Se derivó, según indicó en la demanda formalizada en el proceso del Juzgado de Santa Cruz de Tenerife en el que fue dictada la sentencia a la que se imputa el error judicial, de la venta de un inmueble formalizada en una escritura pública autorizada el 7 de enero de 2014, en la que se hizo constar el precio de 50.000 euros.

    Y la adquisición había tenido lugar (así se dijo en esa misma demanda) como consecuencia de un arrendamiento financiero con opción de compra suscrito el 4 de noviembre de 1986 por un precio de 17.233.385 pts (equivalentes a 103.574,73 euros); y el posterior ejercicio de tal opción el 12 de noviembre de 1991 por importe de 9.000 euros.

  2. - Posteriormente, doña Trinidad interpuso contencioso-administrativo frente a la liquidación anterior (cuyo importe ascendió a 24.983,15 euros); y el conocimiento del mismo correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Santa Cruz de Tenerife, que lo registró y sustanció como procedimiento abreviado núm. 329/2017 y dictó sentencia el 4 de mayo de 2018. Esta sentencia desestimó íntegramente el recurso jurisdiccional sin efectuar condena en costas, por apreciar serias dudas de derecho.

  3. - La sentencia anterior indicó en su texto que contra la misma no cabía recurso de apelación.

  4. - La representación procesal de doña Trinidad presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el que se hizo constar que el 7 de mayo de 2018 le había sido notificada la mencionada la sentencia.

    Y el juzgado, por auto de 19 de junio de 2018, acordó no tener por preparado el recurso de casación.

  5. - La demanda se formalizó mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2018.

SEGUNDO

.- Las resolución jurisdiccional frente a la que se dirige la demanda de error judicial.

La demanda, como ya se ha avanzado, se formalizó mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2018 frente a la ya mencionada sentencia de 4 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento abreviado núm. 329/2017.

TERCERO

El razonamiento principal de esa sentencia de 4 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento abreviado núm. 297/2014, frente a la que se dirige la demanda de error judicial.

Esta sentencia, como ya ha sido avanzado, desestimó el recurso- contencioso-administrativo que fue interpuesto por doña Trinidad.

De ella tiene relevancia destacar lo siguiente:

  1. - Hace referencia al pronunciamiento de la sentencia 59/2017, de 11 de mayo, del Tribunal Constitucional, y a los pronunciamientos contradictorios que generó la interpretación de su alcance en los órganos judiciales territoriales del orden contencioso-administrativo (juzgados y Salas de los Tribunales Superiores de Justicia).

    Se inclina por rechazar la llamada tesis maximalista de inconstitucionalidad total del tributo y por entender que la declaración de nulidad afectará tan sólo a las liquidaciones del IIVTNU en los casos en los que no se haya producido un incremento real del valor de los terrenos durante el periodo que transcurrió entre las dos transmisiones concernidas.

    Y concluye también que

    "la carga de la prueba sobre la hipotética "minusvalía" le corresponde al sujeto pasivo del impuesto, que es quien la afirma, según (as reglas generales sobre distribución de carga probatoria ( artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)".

  2. - A continuación rechaza que en el concreto caso litigioso haya base bastante para apreciar que se ha producido un descenso de valor.

CUARTO

.- Los principales hechos y argumentos jurídicos de la demanda de error judicial .

  1. - En cuanto a los hechos, recuerda como tuvo lugar tanto la transmisión gravada por la liquidación controvertida como la adquisición anterior, y lo hace en términos coincidentes con lo que antes se expuso a este respecto, reiterando también los importes de adquisición y transmisión que antes se consignaron.

    Aduce también que en la declaración IRPF 2014 se reflejó una pérdida patrimonial de 99.578,98 euros; y que se efectuó haciendo constar un valor actualizado según las reglas de ese impuesto.

    Se dice igualmente que se aportó con la demanda presentada un certificado de tasación del inmueble en el que, utilizando el método de comparación, determinó que el valor del inmueble era 98.418,68 euros y el del suelo 42.093,37 euros.

    Se señala que el valor catastral que sirvió de base para la liquidación fue de 171.587,58 euros.

    Se defiende, a partir de todo lo anterior, que el valor catastral superó al valor de mercado en 129.494,21 euros (la diferencia entre las cifras 171.587,58 y 42.093,37 euros).

  2. - En lo que hace a la argumentación jurídica, se aduce principalmente que fueron aportados documentos públicos y privados que no fueron impugnados de contrario y demostraban la pérdida de valor del terreno y, sin embargo, no fueron suficientes para el juzgador a quo.

QUINTO

La oposición del Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Arona; y el informe del Ministerio Fiscal.

Estos tres intervinientes en el proceso coinciden en sostener, en primer lugar, que la solicitante de la declaración de error judicial no cumplió con lo que sobre el plazo que debe observarse dispone el artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); y tampoco sobre la necesidad de haber agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento que establece la letra f) del mismo precepto.

SEXTO

La doctrina de esta Sala sobre el requisito de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento que establece el artículo 293.1 f) de la LOPJ para el ejercicio de las acciones judiciales que pretendan el reconocimiento de un error judicial.

Debe recordarse dicha doctrina, por ser cuestión previa, en el actual proceso jurisdiccional, la referida a decidir si ha sido o no observado en el actual caso el requisito del agotamiento de los recursos legalmente previstos.

  1. Esta doctrina está recogida, de manera resumida, en la sentencia de esta Sala y Sección de 31 de octubre de 2017, dictada en el proceso sobre error judicial núm. 51/16, que razona lo siguiente

    "1. Que la necesidad del " agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento" a que se refiere el artículo 293 LOPJ solo va referida "a los que resulten procedentes" o, al menos, "a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran incorrectos".

    1. Que tal exigencia no se refiere, por tanto, "a cualquier recurso improcedente", sino solo a aquellos previstos en el ordenamiento para combatir el fallo.

    2. Que cuando se achaca a una resolución judicial un error de esta naturaleza se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que aquel requisito procesal (el agotamiento de los recursos) incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse "remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales" y, por tanto, una "exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial" ( sentencia de esta Sala, Sección Primera, de 18 de abril de 2016, que contiene abundante cita de pronunciamientos anteriores)".

  2. La más reciente sentencia de esta Sala y Sección de 23 de octubre de 2018, dictada en el proceso sobre error judicial núm. 39/17, analiza la cuestión de manera más extensa y se expresa en los términos que continúan:

    "La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la demanda de reconocimiento de error judicial es admisible por razón del agotamiento de los recursos procedentes, al haber objetado el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado -así como también, (...), el Ayuntamiento de (...)- que el requisito que impone el artículo 293.1.f) LOPJ no ha sido observado.

    Según indica el apartado a) de dicho precepto:

    "La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse".

    Así pues, dicho plazo constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial y que, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto material de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989, 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo).

    Por otra parte, el cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ, al señalar que

    "...no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento";

    tal disposición sólo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

    Es cierto que esta Sala venía estableciendo -en un principio- que el plazo para la interposición de la demanda de reconocimiento de error judicial no quedaba interrumpido por la formalización y desarrollo de un incidente de nulidad de actuaciones, ni tampoco por la interposición de un recurso de amparo.

    Sin embargo, a partir de la sentencia pronunciada el 23 de septiembre de 2013 por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Tercera, asimilando plenamente los razonamientos contenidos en aquélla, ha venido considerando que el incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ, lo que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento del error judicial, se promueva incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que se imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria de tal incidente de nulidad de actuaciones.

    Ello es así porque iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial -como el que ahora nos ocupa- no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede ser remediada dentro del proceso mismo, precisamente a través del incidente de nulidad de actuaciones.

    Así lo hemos afirmado, por todas, en las SSTS de 16 de enero, 17 de julio y 2 de septiembre de 2014, dictadas en los procesos para reconocimiento de error judicial números 41/2013, 9/2013 y 18/2013, respectivamente. En términos similares se pronuncia el Tribunal Constitucional, que considera el incidente de nulidad de actuaciones como "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales, señalando que, en tales casos, antes de acudir en amparo debe solicitarse en vía ordinaria el referido Incidente de nulidad

    "...sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible... por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial..."

    ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre, 74/2003, de 23 de abril, 237/2006, de 17 de julio y 126/2011, de 18 de julio).

    Esta doctrina no es contradictoria con los últimos pronunciamientos al respecto de la citada Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Efectivamente, en la sentencia pronunciada por dicha Sala Especial de 23 de abril de 2015 se ha recordado que, fuera de este supuesto contemplado por el Tribunal Constitucional en la STC 216/2013, de 19 de diciembre, esto es, en el que

    "...el propio objeto del proceso consistía en la posible vulneración de derechos fundamentales (...), de forma que la posible lesión del derecho fundamental no resultaba atribuible ex novo a la sentencia que cerraba la vía judicial previa al amparo..."

    ha de entenderse que, antes de promover el amparo constitucional ha de acudirse al incidente excepcional de nulidad de actuaciones para intentar solventar ante la jurisdicción ordinaria eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que no hubiesen podido denunciarse con anterioridad. La misma Sala Especial recuerda la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de octubre de 2010, que configura el incidente de nulidad de actuaciones como un remedio de exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial.

    A su vez, reitera la doctrina establecida por la propia Sala Especial su ya citada sentencia de septiembre de 2013:

    "...haciendo referencia a que la exposición de motivos de la Ley 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido. En consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción...".

    En términos similares se han expresado los autos de la misma Sala Especial de 19 de junio de 2015, señalando éste último que:

    "En suma, la pretendida violación de derechos fundamentales achacada por los demandantes a la referida sentencia no ha sido objeto, ni formal ni materialmente, de ningún incidente de nulidad de actuaciones que permitiera un remedio dentro del proceso. Y así, al no haberse cumplido el requisito establecido en el art. 293.1.f) LOPJ, esta demanda debe ser declarada inadmisible...".".

SÉPTIMO

Es procedente apreciar en el actual litigio esa falta de agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento que han opuesto el Ayuntamiento, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Así ha de ser porque el proceso jurisdiccional en el que fue dictada la sentencia a la que está referida la pretensión de declaración de error judicial no tuvo por objeto la vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE; pues lo enjuiciado y resuelto en ese proceso y sentencia fue la impugnación jurisdiccional deducida frente a una liquidación exigida por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que esgrimió frente a esa liquidación no la vulneración de un derecho fundamental sino la validez constitucional de las normas aplicadas para apreciar el hecho imponible de la liquidación y para calcular el importe de ésta.

Dicho de otro modo: (a) las equivocaciones jurídicas pretendidas en la demanda de error judicial, de merecer ser consideradas ciertas o justificadas, lo que comportarían es una vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE; (b) esta vulneración no ha sido objeto de un previo enjuiciamiento por parte del órgano jurisdiccional al que se imputa el error porque, de existir, habrían sido producidas por la sentencia contra la que directamente se dirige la demanda de declaración de error; y (c) siendo el incidente de nulidad de actuaciones el instrumento idóneo para remediar las violaciones de derechos fundamentales, la actual parte actora tenía la necesidad de promoverlo antes de formalizar su actual demanda de declaración de error judicial.

OCTAVO

Decisión final y costas procesales.

Lo que se ha venido exponiendo impone, sin necesidad de ninguna otra declaración complementaria, declarar la inadmisión de demanda para la declaración de error judicial deducida por doña Trinidad.

Y de conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 LOPJ, en relación con el artículo 516.2 de la 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede condenar en costas a la parte demandante, así como acordar la pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Declarar la inadmisión de la demanda para la declaración de error judicial número 43/2018, promovida por doña Trinidad contra la sentencia de 4 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento abreviado núm. 329/2017.

  2. - Imponer las costas a la parte demandante, con la condena, así mismo, a la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR