ATS, 13 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2019:10600A
Número de Recurso20487/2019
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2019

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20487/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: QUERELLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20487/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 13 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2019 la Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de Don Germán, presentó escrito por Registro Telemático formulando querella contra el Excmo. Sr. Don Íñigo, Presidente del Gobierno en funciones por un presunto delito electoral.

SEGUNDO

Con fecha 31 de mayo de 2019 se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme la turno previamente establecido, al magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina y se requirió al querellante a los efectos del art. 277 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recibido poder de representación apuc-acta ante el Juzgado Decano de Barcelona, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 2 de agosto de 2019 por el que interesa la inadmisión de la querella y el inmediato archivo de las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Germán se presenta escrito de querella contra el Presidente del Gobierno el Excmo. Sr. Don Íñigo al que imputa un delito electoral del art. 139.7 y 140 apartado 1e) y g) y apartado 2, ambos de la LO 5/1985, de 19 de junio reguladora del Régimen Electoral General.- Señala el querellante que tales infracciones electorales se habrían llevado a cabo por el querellado con la promulgación del RD 129/2019, de convocatoria de elecciones, puesto que, a su juicio, los arts. 3.1 y 3.2 de dicho RD habrían "derogado de facto la previsión constitucional de igualdad que figura en los arts. 68-1 y 69.2 CE , introduciendo unas asignaciones no proporcionales al censo electoral de cada circunscripción", vulnerándose los preceptos constitucionales señalados "gracias a que el investigado ha incumplido su obligación de llevar la iniciativa de la reforma de la CE y su obligación de interponer recurso de inconstitucionalidad para eliminar la oposición entre los arts. 68.1 y 69.2 con los arts. 162.2 , 1262.3 y 165.1 de la LOREG, así como "por haber mandado a las Juntas Electorales provinciales que proclamen indebidamente como Diputados y senadores electos a pesonas a las que no les corresponde tal condición".

Indica también el querellante como "HECHO PREVIO.- MOTIVACIÓN DE LA QUERELLA. Vale por todos, el auto de fecha 2 de abril de 2019, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (DOCUMENTO 2) de inadmisión por falta de legitimación del recurso contencioso-administrativo número 76/2019, seguido ante la Sección Cuarta. Frente a dicho Auto, se alza el art. 53.2 de la CE , que dispone que "cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 (...)". Por lo tanto, existe una oposición grave entre dicho auto, que deniega la posibilidad de ejercer el derecho a la tutela del Principio de igualdad, y la propia CE que prevé que debe facilitar dicha tutela".

SEGUNDO

En tanto que la querella se dirige contra el Presidente del Gobierno, esta sala es competente conforme al art. 102.1 de la CE y art. 57.1.2º LOPJ.

TERCERO

Partiendo de que como reiteradamente venimos diciendo, la querella es un acto procesal por el que quien desea constituirse en parte acusadora ejercita la acción penal, lo que implica un acto de imputación de un hecho determinado que ofrezca en su integridad los caracteres de un específico delito, para cuya averiguación deba procederse a la incoación de un proceso penal. es imprescindible que la descripción del suceso que realice el querellante se ofrezcan datos y las circunstancias que permitan subsumirlo en algunas de las descripciones típicas que delas conductas delictivas se hace en el Código Penal, ni otras normas penales siquiera con carácter indiciario que es propio de la fase preliminar del proceso penal, ya que para acordar su apertura el órgano jurisdiccional al que comunica la existencia de aquél hecho debe analizar, partiendo de la hipótesis de que fuera cierto, si el mismo cumple las exigencias de tipicidad descritas en la norma, algo que, en el presente caso, no sucede pues no existe indicio alguno de la comisión del delito electoral que imputa al Presidente.

Así el art. 139.7 LOREG 5/85, sanciona: "...a los funcionarios públicos que: 7). Causen, en el ejercicio de sus competencias, manifiesto perjuicio a un candidato". Art. 140.- "...los funcionarios públicos que abusando de su oficio o cargo realicen alguna de las siguientes falsedades:...e) Efectuar proclamación indebida de personas...g) Consentir, pudiendo evitarlo, que alguien vote dos o más veces o lo haga sin capacidad legal, o no formular la correspondiente protesta...".

Partiendo de que el art. 135.1 de la LOREG establece que son funcionarios públicos los que tengan esta consideración según el Código Penal, quienes desempeñen alguna función pública relacionada con las elecciones y en particular los Presidentes y Vocales de las Juntas Electorales, los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas electorales y los correspondientes suplentes, condición que no tiene el querellado y en consecuencia ninguna de las infracciones electorales son de aplicación al mismo y es que los contenidos de la LOREG se aplican por las Juntas Electorales directamente y con arreglo a la legalidad y sin que medie ningún "mandato" del Gobierno o su Presidente como dice el querellante que así se ha producido, y por último como no ignora el querellante "la interposición del recurso de inconstitucionalidad" no es una obligación el Gobierno o de su Presidente, sino una de sus facultades o prerrogativas que a éste último le corresponden de acuerdo con el art. 162.1.a) CE y art. 2.2 i) de la ley 50/1997, del Gobierno y de acuerdo con las previsiones que para este recurso se contienen en la normativa que lo regula, mientras que la "promoción de la reforma constitucional" tampoco es una "obligación" sino otra de las facultades que corresponden, en este caso, al Gobierno, de acuerdo con los artículos 166 y 87.1 CE, y cuya tramitación está sometida a los rígidos trámites a que se refieren los artículos 167, 168 y 169 de nuestra Constitución.

Por lo expuesto, procede inadmitir a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, conforme al art. 313 LECRm y proceder al archivo de lo actuado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia para conocer de la querella interpuesta por la representación procesal de D. Germán. 2º) Acordar la inadmisión a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y el archivo de lo actuado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar

Dª Carmen Lamela Diaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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