ATS, 16 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:10693A
Número de Recurso5896/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5896/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5896/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmas. Sras.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jeronimo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 843/2018, dimanante de juicio sobre guarda y custodia n.º 1356/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Eva María Tello Calvo, en nombre y representación presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de la parte recurrida, presentó escrito ante esta sala personándose en tal calidad. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de julio de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito la parte recurrida ha manifestado su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente, no ha formulado alegaciones. El Ministerio Fiscal ha emitido informe el 9 de septiembre de 2019, interesando la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio sobre guarda y custodia de hijo no matrimonial, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un motivo único, fundado en la infracción del artículo 146 CC, por vulneración del criterio de proporcionalidad establecido por el Tribunal Supremo respecto a la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de lo hijo menor de edad, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1970, 9 de junio de 1971 y 16 de noviembre de 1978.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por no ser revisable en casación el juicio de proporcionalidad para fijar la cuantía de los alimentos, salvo incurrir éste en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el presente caso, con falta de respeto a la base fáctica, alterando los parámetros tenidos en cuenta, pretendiendo una nueva valoración de la prueba.

La doctrina de esta sala se recoge entre otras en la sentencia de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 que establece que:

"[...]La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras[...]".

En efecto la audiencia, revoca el pronunciamiento de la sentencia apelada, aumentando el importe de la pensión de alimentos de respecto de la menor nacida en el año 2013, pasando de 170,00 euros mes, a 350,00 euros, y ello por cuanto examinada de nuevo la prueba practicada, concluye que: i) en relación a la progenitora, se halla en una situación muy precaria, tiene otra hija menor a su cargo y la carga de ambas hijas la asume en solitario, su inserción laboral es muy difícil -según los servicios sociales de DIRECCION001- está en proceso de desahucio de su vivienda, precisa ayuda de dichos servicios sociales, que la han derivado al banco de alimentos de Valencia, carece de apoyos familiares, y percibe una única ayuda de 426,00 euros mes; ii) y respecto del progenitor, destaca que su situación laboral y económica es muy ventajosa -es cabo en activo-, percibe ingresos mensuales de 1700,00 euros en 14 pagas, y no desea tener en su compañía a la menor ni visitas con ella, por lo que la carga de la menor debe asumirla íntegramente la madre, lo que debe tener reflejo en la cuantificación del importe de la pensión, y no ha acreditado gastos de vivienda, por todo ello la fija en 350,00 euros mes. La parte recurrente discrepa del importe de la pensión de alimentos, pero el juicio de proporcionalidad no resulta revisable en casación, salvo supuestos excepcionales que no concurren. Esas son las circunstancias que tiene en cuenta la sentencia recurrida para fijar en 350,00 euros el importe con el que el padre ha de contribuir a los alimentos de su hija menor, juicio de proporcionalidad que no resulta ilógico o irracional ni por lo tanto es revisable en casación, atendiendo a lo expuesto ut supra.

La parte recurrente, en definitiva, elude la ratio decidendi y circunstancias concurrentes, siendo el interés casacional meramente artificioso o instrumental, ya que la revisión pretendida de la cuantía de su contribución a los alimentos del hijo común carece de forma manifiesta de fundamento.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Jeronimo contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 843/2018, dimanante de juicio sobre guarda y custodia n.º 1356/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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