ATS, 15 de Octubre de 2019
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2019:10570A |
Número de Recurso | 193/2019 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/10/2019
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 193/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE BARACALDO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LTV/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 193/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 15 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
En fecha 16 de octubre de 2018 se interpuso por RCI Banque, S.A. Sucursal en España demanda de juicio ordinario contra D. Rodrigo, con domicilio en Castro Urdiales, en reclamación de cantidad por las sumas vencidas e impagadas del contrato de préstamos suscrito entre las partes.
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castro Urdiales, que lo registró con el número 376/2018, mediante decreto de 30 de octubre de 2018 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar al demandado en el domicilio indicado en la demanda. Resultando negativa la diligencia de emplazamiento se efectuó consulta domiciliaria a través del PNJ, resultando uno en el municipio de Abadiño.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de abril de 2019 se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado. El Ministerio Fiscal consideró que el Juzgado de Primera Instancia de Castro Urdiales no era competente, al tener el demandado su domicilio en Vizcaya, siendo competentes los Juzgados de Barakaldo.
Con fecha 30 de mayo de 2019, el titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castro Urdiales dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial, entendiendo que la competencia le corresponde a los Juzgados de Barakaldo a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1 LEC.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barakaldo, que las registró con el número 793/2019, dictó auto de fecha 23 de julio de 2019 en el que declara su falta de competencia por aplicación de lo dispuesto en el art. 411 LEC, sosteniendo que en todo caso, el municipio de Abadiño pertenece al partido judicial de Durango y no al de Barakaldo.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 193/2019, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castro Urdiales en tanto que la parte demandada no ha interpuesto en tiempo y forma declinatoria, y la norma atributiva de la competencia territorial del art. 50 LEC no tiene carácter imperativo.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castro Urdiales y el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Barakaldo, respecto de una demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad derivada de préstamo suscrito entre las partes.
El Juzgado de Castro Urdiales rechaza su competencia territorial entendiendo que la competencia le corresponde a los Juzgados de Barakaldo por ser competente el Juzgado del lugar del domicilio del demandado y no hallarse este en Castro Urdiales, sino en el partido judicial de Barakaldo.
El Juzgado de Barakaldo declara su falta de competencia territorial por cuanto el juzgado de Castro Urdiales admitió a trámite la demanda sin que constase que el nuevo domicilio del demandado fuera el real en el momento de presentar la demanda, máxime cuando no puede examinar de oficio su competencia en tanto que la acción ejercitada no está sujeta a fuero imperativo alguno y la parte demandada no ha interpuesto en tiempo y forma declinatoria.
Conforme al art. 54. 1 LEC, las reglas legales de atribución de la competencia territorial sólo se aplican en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.
Según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.
En el presente caso, no estamos ante un supuesto en el que la competencia territorial venga fijada por la Ley en virtud de reglas imperativas. Por ello, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido. En consecuencia, la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castro Urdiales.
LA SALA ACUERDA:
-
) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castro Urdiales.
-
) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
-
) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barakaldo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.