ATS, 16 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:10495A
Número de Recurso2066/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2066/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LMO/MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2066/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del AC de Servicio de Ingeniería y tecnología de Diseño interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimoquinta, en el recurso de apelación 728/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario 1038/2014 seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 10 de Barcelona. A su vez, la representación procesal de Servicio de Ingeniería y tecnología de Diseño interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la citada resolución.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado la procuradora Sra. Martín Noya, en nombre y representación de Servicio de Ingeniería y tecnología de Diseño y el procurador Sr. Marroquín en nombre y representación del Servicio de Ingeniería y tecnología de Diseño, como partes recurrentes, y el procurador Sr. Castillo, en nombre y representación de Banco Mare Nostrum S.A., como parte recurrida.

TERCERO

En cumplimiento del art. 483.3 LEC, por providencia de 24 de abril de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurridas personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, que consta notificada.

CUARTO

La procuradora Dña. Irene Martín Moya, en la representación que acreditó presentó escrito interesando la admisión del recurso. La parte recurrida también compareció interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda incidental formulada por el Banco Mare Nostrum S.A. -hoy parte recurrida- contra Servicio de Ingeniería y tecnología de Diseño y su AC - hoy partes recurrentes- en incidente concursal impugnando la lista de acreedores, por disconformidad con el reconocimiento y la clasificación de los créditos.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, recurrida en apelación, la sentencia de segunda instancia estimó íntegramente el recurso, revocando la sentencia de instancia. Esta sentencia, en lo que ahora interesa, reconoce a favor del Banco la clasificación de crédito como privilegiado especial, entendiendo que la prenda de créditos futuros se extiende a los nacidos tras la declaración, siendo oponible, en el concurso del deudor pignorante, a los terceros, siempre que el contrato o la relación jurídica de que dimanen se hubiera celebrado o constituido antes de la declaración. El crédito futuro debe estar determinado jurídicamente o ha de ser determinable sin una nueva convención. Y, en tal caso, aunque la garantía esté desprovista de publicidad, es eficaz en el concurso.

  3. Las partes recurrentes han interpuesto recurso de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto por la AC, se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 1.203 y ss. del CC, el artículo 1124 CC y la errónea aplicación de lo previsto en el artículo 90.1.LC.

En primer lugar, comienza erróneamente el recurrente argumentando que el recurso debe ser admitido a trámite al ser la cuantía superior a 600.000 euros, cuando lo cierto es que nos hallamos ante un asunto que accede a la casación por razón de la materia, ex artículo 197.7 LC.

En segundo lugar, el motivo no puede admitirse, ya que no se acredita el interés casacional que se invoca por el recurrente. El mismo, alega jurisprudencia contradictoria de las AAPP respecto a los créditos futuros pignorados y carentes del requisito de inscripción registral, cuestión que ya ha sido resuelta por la Sala en idéntico sentido al de la sentencia recurrida, STS nº 186, 18 de marzo de 2016, y STS 13 de marzo de 2017.

Atendiendo a la jurisprudencia citada- y como se ha señalado en consonancia con la resolución recurrida -la Sala entiende que los créditos que estaban garantizados con una prenda de créditos futuros no existentes en el momento de declararse el concurso, pero que derivaban de contratos concertados o de relaciones jurídicas existentes antes de la declaración del concurso, han de considerarse resistentes a éste y otorgan a tales créditos la calificación de créditos con privilegio especial, aunque el crédito pignorado haya nacido tras la declaración de concurso.

Y todo ello, como dispone la audiencia con independencia de la naturaleza extintiva o modificativa del acuerdo de 22 de diciembre de 2011 suscrito entre las partes, ya que la cuestión clave resulta de que la cantidad aplazada -crédito futuro- trae causa directamente en los dos contratos sobre los que se concertó la prenda, y, por lo tanto, devienen resistentes al concurso.

TERCERO

Respecto a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados de forma conjunta por Servicio de Ingeniería y Tecnología de Diseño, acceden - como ya se ha indicado en el fundamento jurídico anterior- al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. final 16.ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurrente articula el recurso de casación en tres motivos.

En el primero se denuncia la infracción de los artículos 1281 y ss. del CC. El segundo denuncia la infracción del artículo 1857.1 del CC. Y en el tercero la infracción de los artículos 1203 y 1204 del CC.

En ninguno de los motivos se acredita el interés casacional que se invoca. En el primero se citan varias sentencias de la sala sobre la interpretación de los contratos, que en absoluto son contrarias a lo dispuesto por la sentencia de segunda instancia. En el segundo motivo tan solo se recoge una Sentencia de Murcia, sobre el carácter accesorio de la prenda. Y en el tercer motivo, se menciona una única sentencia de la sala acerca de la novación extintiva.

El recurrente, pretende una nueva revisión probatoria favorable a sus intereses, eludiendo la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Tal y como se explicaba en el fundamento anterior, la clasificación del crédito controvertido pasaba por la resistencia de los créditos futuros originados antes de la declaración del concurso. La interpretación que realiza la audiencia del contrato de prenda es literal. Y aunque los contratos en los que trae causa el crédito se hubieran novado, la prenda garantizaba los créditos que tuvieran su origen en las relaciones contempladas en los mismos, por lo que las alegaciones del recurrente son tangenciales, y en ningún momento acreditan el interés casacional que fundamenta el recurso interpuesto.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC.

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a las partes recurrentes.

OCTAVO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la AC de Servicio de Ingeniería y tecnología de Diseño contra la Sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimoquinta, en el recurso de apelación 728/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario 1038/2014 seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 10 de Barcelona.

  2. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Servicio de Ingeniería y tecnología de Diseño contra la citada resolución.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) La pérdida de los depósitos constituidos y la imposición de las costas causadas en esta instancia a las recurrentes.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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