STS 551/2019, 18 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución551/2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 551/2019

Fecha de sentencia: 18/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 382/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE TOLEDO SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 382/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 551/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 18 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Piñuela Arquitecto S.L., Gear Arpa S.L.U. y D.ª Juliana, representadas por el procurador D. Pedro Pérez Medina, bajo la dirección letrada de D.ª María del Mar García Ramírez, contra la sentencia núm. 196/2016, de 15 de noviembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, en el recurso de apelación núm. 73/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 62/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Toledo, sobre condiciones generales de la contratación (cláusula suelo). Ha sido parte recurrida Banco de Castilla-la Mancha S.A., representado por la procuradora Dª Silvia Casielles Morán y bajo la dirección letrada de D. Luis Ferrer Vicent.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª María José Díaz Fieiras, en nombre y representación de Piñuela Arquitecto S.L., Gear Arpa S.L.U. y de D.ª Juliana interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Castilla-La Mancha S.A en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

    "1.- Se declare la nulidad de la cláusula de limitación a la baja del tipo de interés, conocida como cláusula suelo, del contrato de préstamo a interés variable con garantía hipotecaria de fecha 30 de diciembre de 2003 en el que se subrogaron las demandantes, cuya redacción es:

    "El tipo de interés revisado conforme a las reglas anteriores no podrá ser superior al ONCE POR CIENTO nominal anual, ni inferior al TRES POR CIENTO anual".

    "2.- Se condene a la entidad demandada a aplicar, en materia de revisión del interés del préstamo, las condiciones expresamente estipuladas en las escrituras de compra y subrogación de préstamo hipotecario suscritas con las demandantes y aportadas como documentos 1 a 3, en los siguientes términos:

    "Tipo de interés.- Variable, revisable trimestralmente, siendo de aplicación para cada periodo, el resultante de sumar EURIBOR publicado para cada periodo en el Boletín Oficial del Estado, el mes inmediato anterior a la fecha de revisión, un diferencial de cero coma sesenta y cinco puntos."

    "3.- Se condene a la entidad demandada a restituir a las actoras las cantidades cobradas en exceso, por aplicación de la cláusula impugnada, con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro hasta su efectivo pago, en concepto de daños y perjuicios.

    "4.- Se condene a la demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo hipotecario suscrito con las demandantes y que regirá en lo sucesivo, contabilizando el capital que debió ser amortizado.

    "5.- Todo ello, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en el procedimiento, aún en caso de allanamiento, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 y 395 de la L.E.C."

  2. - La demanda fue presentada el 30 de enero de 2014 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Toledo, se registró con el núm. 62/2014. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - La procuradora Dª Marta Graña Poyan, en representación de Banco Castilla- La Mancha S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "[...] dicte en su día Sentencia por la que se:

    "1.- Se desestime íntegramente la demanda presentada, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos planteados por la actora con expresa condena en costas a la parte actora.

    "2.- Subsidiariamente para el eventual caso que la cláusula litigiosa fuese declarada nula, la estimación de la demanda sea únicamente parcial, declarando que la Sentencia no tiene efectos retroactivos y/o que no procede el pago, por parte de mi mandante, de las cantidades que son objeto de reclamación en estos autos."

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Toledo dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, con la siguiente parte dispositiva:

    "Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de PIÑUELA ARQUITECTO, S.L., GEAR ARPA, S.L.U. y Juliana contra BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A., por lo que:

    "1. Declaro la no incorporación a los contratos de préstamo hipotecarios celebrados entre PIÑUELA ARQUITECTO, S.L., GEAR ARPA, S.L.U. y Juliana y BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A. los días 31/01/2005, 4/02/2005 y 4/02/2005, de la cláusula financiera tercera bis, párrafo final, del contrato de préstamo hipotecario de 30/12/2003 celebrado entre BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A. y CASAS DEL CASCO, S.L. donde se dice que para el caso de subrogaciones en la posición deudora, se pacta que el tipo de interés no podrá ser superior al once por ciento nominal anual, ni inferior al tres por ciento anual.

    "2. Condeno a BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A. a aplicar, en materia de revisión del préstamo, las condiciones incorporadas en las escrituras de compra y subrogación de préstamo hipotecario suscrito con los demandantes, incluido el tipo de interés remuneratorio variable referenciado al euríbor, más el diferencial correspondiente.

    "3. Condeno a BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A. a la devolución de las cantidades cobradas en exceso desde la firma del contrato, con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro hasta su efectivo pago, cantidad resultante de la diferencia entre el tipo de interés mínimo cobrado, en su caso, del 3% y el tipo de interés vigente en cada revisión, calculado conforme al tipo de interés pactado, siempre que éste fuera inferior a dicho mínimo (euríbor mas el diferencial que corresponda).

    "4. Condeno a BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A. a recalcular y rehacer el cuadro de amortización de los préstamos hipotecarios suscritos con las demandantes y que regirán en lo sucesivo, contabilizando el capital que debió ser amortizado.

    "5. Condeno a BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A. al pago de las costas del presente proceso".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Castilla-La Mancha S.A.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, que lo tramitó con el número de rollo 73/2016 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando en parte el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Banco de Castilla La Mancha S.A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 20 de octubre de 2015, en el procedimiento núm. 62/14, de que dimana este rollo, en el particular referido a los efectos de la declaración de nulidad debiéndose restituir aquellas sumas percibidas con posterioridad al nueve de mayo de dos mil trece; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución de depósito para recurrir".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª María José Díaz Fieiras, en representación de Piñula Arquitecto S.L. D.ª Juliana y Gear Arpa S.L.U., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Único.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en su sentencia de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados 154/2015, C-307/2015 y C-308/159) según la cual , se opone al derecho comunitario ( art. 3, 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE) y al derecho nacional ( art. 5, 7 y 8 de la 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación y 1303 del Código Civil) [...]."

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 3 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Piñuela Arquitecto S.L., Gear Arpa S.L.U. y Dª Juliana, contra la sentencia dictada, el día 15 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 73/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 62/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Toledo".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 16 de septiembre de 2019 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de octubre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 30 de diciembre de 2003 se celebró un contrato de préstamo hipotecario entre Banco Castilla La Mancha S.A. y Casas del Casco S.L., en el que posteriormente se subrogaron como prestatarios Piñuela Arquitecto, S.L., Gear Arpa, S.L.U. y Juliana.

    En el contrato se pactó un interés variable del Euribor más 0,65%, si bien se incluyó un párrafo por el que el tipo de interés no podría superior al once por ciento nominal anual, ni inferior al tres por ciento anual.

  2. - Los mencionados prestatarios subrogados en el contrato inicial interpusieron una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaron que se declarase la nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés y se ordenara la restitución de las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación.

  3. - La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda por considerar que la cláusula controvertida no superaba el control de incorporación, declaró su nulidad y ordenó la restitución de las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación.

  4. - Recurrida la sentencia de primera instancia por la entidad demandada, la Audiencia Provincial confirmó la nulidad por no incorporación, si bien limitó los efectos restitutorios a las cantidades cobradas con posterioridad al 9 de mayo de 2013.

SEGUNDO

Único motivo de casación. Consecuencias de la nulidad de una condición general de la contratación por no incorporación

Planteamiento:

  1. - El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 3, 6 y 7 de la Directiva 93/13/CE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y de los arts. 5, 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC), en cuanto que se limitan indebidamente los efectos de la nulidad de la cláusula no incorporada.

  2. - En el desarrollo del motivo, con invocación de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, se argumenta, resumidamente, que una vez que se declaró que la cláusula litigiosa no superó el control de incorporación, debería haberse determinado que los efectos de la nulidad se extendían al momento de su aplicación.

    Decisión de la Sala:

  3. - En las sentencias de ambas instancias se declara la nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés remuneratorio por no superar el control de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC. Y como quiera que ese pronunciamiento ha quedado firme, no puede revisarse, como parece pretender la parte recurrida en su oposición al recurso.

  4. - Como consecuencia de ello, no procede la limitación temporal de los efectos de la nulidad que acuerda la sentencia recurrida, puesto que, como declaramos en la sentencia 57/2019, de 25 de enero, de los arts. 9.2 y 10.1 LCGC se desprende inequívocamente que cuando una condición general de la contratación no supera el control de inclusión, debe declararse su nulidad, con la consecuencia de que se restituyan sus efectos desde que se aplicó, conforme al art. 1303 CC.

  5. - En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, y al asumir la instancia, por los mismos argumentos expuestos, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad prestamista y confirmarse plenamente la sentencia de primera instancia.

TERCERO

Costas y depósitos

  1. - La estimación del recurso de casación implica que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, conforme establece el art. 398.2 LEC.

  2. - La desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse a la entidad apelante las costas causadas en segunda instancia, según ordena el art. 398.1 LEC.

  3. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación y la devolución del prestados para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartados 8 y 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Piñuela Arquitecto, S.L., Gear Arpa, S.L.U. y Juliana contra la sentencia núm. 196/2016, de 15 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, en el recurso de apelación núm. 73/2016, que casamos y anulamos.

  2. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco de Castilla La Mancha S.A. contra la sentencia de 20 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 62/2014, que confirmamos.

  3. - Imponer a Banco de Castilla La Mancha S.A. las costas del recurso de apelación.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

  5. - Ordenar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación y la devolución del prestados para el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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