SJS nº 3, 3 de Junio de 2019, de Pamplona

PonenteCARLOS GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
ECLIES:JSO:2019:4828
Número de Recurso998/2018

Sección: C

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 1 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.40.94 - FAX 848.42.42.88

Email.: jsocpam3@navarra.es

TX017

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0000998/2018

NIG: 3120144420180003450

Materia: Reclamacion de derechos y cantidad

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a TRES DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE.

El Ilmo. Sr. D. CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000998/2018 sobre Reclamacion de derechos y cantidad iniciado en virtud de demanda interpuesta por Amalia contra DETEL FRANQUICIAS SL y EXTERNA TELECOMUNICACIONES SL,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de diciembre de 2018 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 14 del mismo mes y año en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 28 de mayo de 2019, al que previa citación en legal forma comparecieron la demandante Dña. Amalia asistido por la Letrado Dª Mª LUISA FRANCES CALONGE y por la parte demandada el Letrado Sr. FERNÁNDEZ CEPEDA en representacion y defensa de DETEL FRANQUICIAS SL, y el Letrado Sr. CIRIZA ARIZTEGUI en representación y defensa de EXTERNA TELECOMUNICACIONES SL; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme se refleja en el soporte de grabación audiovisual que obra unido a los autos.

SEGUNDO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La parte demandante Dña. Amalia viene prestando sus servicios profesionales como dependienta desde el 5 de junio de 2017 por cuenta de la empresa Detel Franquicias SL, habiendo pasado subrogada a la empresa Externa Comunicaciones SL (antes Externa Formación SL) el 1 de agosto de 2018, y finalizado su relación laboral el 2 de octubre de 2018 (hecho conforme).

SEGUNDO

Las empresas demandadas vienen aplicando a la demandante el Convenio Colectivo de Comercio Vario de Navarra, mientras que la actora considera que le es de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio del Metal de Navarra y la categoría que debería ostentar es la de ayudante y no la de dependienta del Convenio de Comercio Vario de Navarra.

TERCERO

En conceptos de diferencias derivadas del convenio colectivo que considera aplicable la parte demandante se reclaman las cantidades devengadas desde octubre de 2017 al 2 de octubre de 2018, conforme al detalle plasmado en el hecho sexto de la demanda, así como vacaciones no disfrutadas en 2018, reclamando en total 1.705,72 euros, de los que 1.125,02 euros serían de responsabilidad solidaria de Externa Formación SL y Detel Franquicias SL, y que adeudaría exclusivamente Detel Franquicias SL del importe antes señalado la suma de 1.125,02 euros, para el caso de estimarse la demanda, y por las diferencias reclamadas desde octubre de 2017 hasta julio de 2018 (cantidades cuya corrección meramente aritmética ha sido admitida por las empresas demandadas para el caso de estimarse la demanda).

CUARTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos los Convenios Colectivos del Sector de Comercio Metal de Navarra y de Comercio Vario, así como las consultas de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos sobre convenio aplicable que obran en el ramo de prueba de la parte demandante.

SEXTO

Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos el contrato suscrito entre las empresas demandadas con Vodafone, y los anexos referidos al contrato canal especialista exclusivo punto de venta; acuerdo adicional de venta de productos; puntos de venta y condiciones; contrato de servicio postventa Vodafone; contrato colaboración promoción comercial de seguros y programa excelencia a la gestión, así como distinta facturación sobre servicios prestados por Detel Franquicias SL a Vodafone.

SÉPTIMO

El 18 de marzo de 2015 la empresa Detel Franquicias SL suscribe un acuerdo con los trabajadores que prestan servicios en los centros de trabajo del centro comercial La Morea en Cordovilla y en la calle Sancho el Mayor Nº4 de Pamplona. Dicho acuerdo, cuya copia obra unida a los autos y se da aquí por reproducida, se indica que las condiciones laborales de los trabajadores de Detel Franquicias SL venían reguladas por lo previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo del Comercio del Metal en Navarra, y que pactan que sus condiciones pasan a ser reguladas por el Convenio Colectivo de ámbito provincial para el sector de Comercio Vario en Navarra.

OCTAVO

Obra unido a los autos y se da aquí por reproducida la escritura de constitución de la sociedad Detel Franquicias SL de fecha 23 de julio de 2008, junto con los estatutos de la sociedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del presente juicio la parte demandante ejercita una acción declarativa de condena, postulando la condena de las empresas demandadas por las diferencias devengadas por la aplicación del Convenio Colectivo del Comercio Vario de Navarra, mientras que la parte actora considera que es aplicable el Convenio Colectivo del Comercio de Metal de Navarra, atendiendo a la actividad realizada por las empresas demandadas, recabando las diferencias resultantes de las tablas del convenio colectivo que considera aplicable frente a los salarios percibidos en el periodo a que se contrae la reclamación por parte de las demandadas.

Las empresas demandadas comparecieron al acto del juicio y se opusieron a la acción ejercitada, señalando que el convenio aplicable es del Comercio Vario de Navarra, teniendo en cuenta el acuerdo que se alcanzó con los trabajadores en marzo de 2015 y además la actividad que realmente realizan las empresas, que actúan como agentes de Vodafone, conforme al contrato suscrito y en el que lo esencial son las tareas de agente y mediador de servicios, percibiendo las correspondientes comisiones conforme a lo previsto en los anexos del contrato, que constituye el núcleo esencial de la actividad de las empresas, y no la venta de terminales. Se indica que la venta de terminales o de los accesorios de Vodafone tiene un carácter residual, que no llega ni al 5%, del total de la actividad y facturación de las demandadas, indicando que no venden "metal", sino servicios.

Los hechos declarados probados resultan acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en la amplia prueba documental aportada por las partes litigantes. De esa prueba documental, y siendo esencial el contrato suscrito entre las empresas demandadas y Vodafone, queda acreditado que la parte demandante realiza la actividad como dependienta en un centro de trabajo que actúa como canal especialista exclusivo de punto de venta de Vodafone, y en los que se prestan servicios a los clientes o usuarios y al mismo tiempo se produce la venta de terminales de telefonía y similares y otros accesorios.

Respecto de la importancia que tengan las actividades de promoción de servicios y venta de productos que realizan las demandadas debe indicarse que dentro de su actividad se incluye la captación de clientes, la fidelización y distintos servicios vinculados a la actividad y productos propios de Vodafone. Las empresas demandadas han aportado hojas Excel a fin de determinar cual es el porcentaje que del total de actividades supone la venta de terminales de telefonía y otros accesorios, frente a la valoración económica que suponga la intervención como agente y mediador de los servicios de Vodafone. Es evidente que esas hojas Excel no tienen la eficacia probatoria suficiente al menos para determinar cual sea el exacto porcentaje que pueda imputarse a la venta de terminales y de otros accesorios de telefonía frente a lo que se facture por los otros servicios que se realizan por cuenta de Vodafone. No obstante, se trata de una documentación que no ha sido impugnada y en esa medida puede considerarse que porcentualmente es mayor la prestación de los servicios de altas, captación de clientes y fidelización y similares que los vinculados sólo a la venta de terminales y accesorios. Pero aun partiendo de este dato, en cuanto no impugnado por la parte demandante, lo cierto es que, como a continuación se razonará, dichos servicios en los que las demandadas actúan como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR