SJS nº 5 288/2019, 31 de Julio de 2019, de Palma

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
ECLIES:JSO:2019:4750
Número de Recurso281/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00288/2019

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 -PALMA-

Tfno: 971 678711

Fax: 971 678712

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: VIR

NIG: 07040 44 4 2019 0001437

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000281 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Rubén

ABOGADO/A: RAFAEL NICOLAU FRAU

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SETOP SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

VISTO por mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de D. Rubén asistido del Letrado D. Rafael Nicolau Frau contra la empresa Setop S.L. representando por D. Juan Miguel asistido por el Letrado D. Federico Morote Pons en materia de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1 de abril de 2019 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, a los mismos con la presencia de ambas partes. No alcanzado acuerdo de conciliación se dio inicio al acto de juicio. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. La parte demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma solicitando su desestimación. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado en trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS.

  1. - La sociedad mercantil Setop S.L., cuyo objeto social es la ejecución de construcciones de todas clases, canalizaciones, excavaciones, desmontes y actividades similares, tiene dividido su capital social entre tres socios, D. Juan Miguel, D. Carlos Miguel y el demandante D. Rubén, siendo cada uno de ellos titulares del 33% del capital social.

  2. - Ostenta el cargo de administrador único de la sociedad D. Juan Miguel.

  3. - Las decisiones referentes a la empresa son adoptadas por los tres socios, si bien las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad las ejerce de forma excluva D. Juan Miguel.

  4. - D. Rubén consta afiliado a la Seguridad Social y de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  5. - D. Rubén percibe mensualmente en nómina y en concepto de "percepciones salariales" cantidades variables por los conceptos de "salario base", "p.pagas extras" y "primas-incentivos".

    Además, al menos desde enero de 2018 y hasta mayo del mismo año la empresa le abonó en nómina la cantidad de 510 € brutos bajo el concepto "En especie RETA". Hasta el mes de diciembre de 2017 dicha cantidad se abonó en nómina bajo el concepto "mejora voluntaria"

    En las nóminas se refleja como categoría profesional del demandante la de encargado y como fecha de antigüedad 1 de julio de 2006.

  6. - La nómina correspondiente al mes de mayo de 2018 refleja las siguientes percepciones brutas:

    -salario base: 1.924,48 €.

    -En especie RETA: 510,76 €.

    -P. Pagas Extras: 316,15 €.

    -Plus Extrasalarial: 54,78 €.

  7. - El demandante pasó a situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 3 de julio de 2018 causando alta por mejoría el día 27 de febrero de 2019.

  8. - El demandante, con anterioridad a la baja médica acudía diariamente a las obras ejecutadas por la sociedad dirigiendo a las cuadrillas de trabajadores y manejando maquinaria (retroexcavadoras) y camiones.

  9. - El día 28 de febrero de 2019 D. Juan Miguel y D. Carlos Miguel comunicaron de forma verbal a D. Rubén que se fuera, que no le querían en la empresa, cesando el demandante en la realización de las actividades descritas en el hecho probado anterior.

  10. - El demandante no ostentó la condición de representante social o sindical de los trabajadores durante el último año.

  11. - Se ha agotado el trámite conciliatorio previo ante el TAMIB sin acuerdo.

  12. - El demandante desde marzo de 2019 se encuentra prestando servicios por cuenta del empresario Arcadio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en juicio consistentes en documental aportada por las partes, interrogatorio del trabajador y del representante de la empresa, así como la declaración testifical prestada por D. Carlos Miguel. Los hechos probados primero y segundo no fueron controvertidos y resultas de la documentación aportada por la empresa. Los hechos probados tercero y octavo resultan de las declaraciones prestadas por los tres intervinientes en juicio. El hecho probado noveno resulta de las declaraciones prestadas por el administrador de la mercantil demandada y por el testigo. El hecho probado séptimo non fue controvertido y resulta de la documentación aportada por el actor. Los hechos probados cuarto, quinto y sexto resultan de las nóminas aportadas por el demandante. El hecho probado decimosegundo deriva de la declaración del actor.

Habiendo resultado acreditado que el día 28 de febrero de 2019 D. Juan Miguel y D. Carlos Miguel comunicaron de forma verbal a D. Rubén que se fuera, que no le querían en la empresa y que por este motivo el actor dejó de realizar las actividades que se describen en el hecho probado octavo, la cuestión litigiosa estriba en determinar si entre el demandante y la mercantil demandada existía una verdadera relación laboral, como sostiene la parte actora, o por el contrario, nos hallamos ante una relación regida por las normas civiles y mercantiles que disciplinan las relaciones jurídicas existentes entre los titulares del capital social de una sociedad mercantil y entre estos y la propia sociedad, como defiende la parte demandada. A tal efecto es un hecho pacífico que el actor es socio de Setop S.L. y que ostenta la titularidad del 33,33% del capital social.

SEGUNDO

Sobre la cuestión que nos ocupa se ha pronunciado en numerosas ocasiones la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencias de 28 de septiembre de 2017 (rec. 3341/2015), 26 de diciembre de 2007 y anteriormente en sentencias de 14 y 19 de octubre de 1994, 18 de marzo, 14 y 20 de octubre de 1998, 30 de abril de 2001 y 29 de septiembre de 2003 (RCUD 4225/2002). Hemos de partir de que la doctrina jurisprudencial admite la posibilidad de que entre el titular de una parte del capital social y la mercantil pueda existir un doble vínculo. Por una parte, el que se deriva de la condición de socio, que se rige por las normas del derecho mercantil; y por otra, una relación de carácter laboral regida por las normas propias del Derecho del Trabajo. Para ello es preciso que el socio desempeñe por cuenta de la sociedad otras tareas distintas de las propias de su cualidad de socio, realizando trabajos que puedan calificarse de comunes u ordinarios, no de alta dirección, y en los cuales concurran las notas de ajenidad y dependencia propias de toda relación laboral, que no sea titular de una cuota de participación en el capital que le asegure el control de la sociedad y que no integre el órgano de dirección de ésta. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato, pudiendo existir, pues, al margen de la relación societaria, un verdadero contrato de trabajo, en el que se ha establecido un intercambio de prestaciones entre la sociedad -acreedora de trabajo y deudor de remuneración- y el trabajador-socio -deudor de trabajo y acreedor de remuneración- en régimen de ajenidad. No es ocioso señalar, en relación a este...

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