ATS, 11 de Octubre de 2019
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2019:10373A |
Número de Recurso | 230/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/10/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 230/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 230/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 11 de octubre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga) dictó sentencia n.º 577/2019, de 18 de febrero, desestimatoria del recurso de apelación n.º 95/2018 interpuesto por D. Leonardo, en relación con la suspensión cautelar de la orden de expulsión del territorio nacional adoptada.
La representación procesal de D. Leonardo preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 30 de abril de 2019, acordó no tenerlo por preparado al haberse omitido los requisitos que exige el artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción; en particular, " (...) al no encontrar acreditado el interés casacional del mentado precepto (...)".
La procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Rosa López Pagés, en nombre y representación de D. Leonardo, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto alegando, en resumen, que concurren las exigencias previstas en el artículo 88.2 y 3 LJCA habiéndose enumerado hasta cinco sentencias que muestran una contradicción con lo recogido en la sentencia recurrida.
Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por el recurrente no desvirtúan el razonamiento contenido en el auto impugnado por lo que respecta a la falta de justificación o acreditación de la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el asunto, con arreglo a lo dispuesto en el apartado f) del citado artículo 89 LJCA y a los criterios establecidos por esta Sección.
Ciertamente en el escrito de preparación del recurso se transcriben los supuestos en los que el Tribunal Supremo podrá apreciar la existencia de interés casacional objetivo previstos en los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 LJCA. Sin embargo, por lo que respecta a las circunstancias del artículo 88.2.b) y c) LJCA no se realiza argumentación o alegación alguna más allá de su cita y transcripción; lo que, como hemos advertido en numerosas ocasiones, resulta claramente insuficiente.
Por lo que concierne al supuesto de interés casacional objetivo del artículo 88.2.a) LJCA, el escrito enumera y transcribe parcialmente cinco sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pero no se argumenta sobre la sustancial igualdad de las cuestiones resueltas; en particular, la existencia de un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico sobre el que la sentencia impugnada haya optado por una tesis hermenéutica divergente e incompatible [por todos, ATS de 7 de febrero de 2017 (RC 161/2016)]. Desde esta perspectiva conviene recordar que la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA se proyecta esencialmente sobre las cuestiones jurídicas debatidas -y su proyección en la realidad del caso- pero no es útil cuando la distinta solución dada a un caso y a otro se encuentra vinculada a la valoración casuística de los elementos y circunstancias concurrentes, como suele ocurrir en relación con la adopción de medidas cautelares. La clave no es, por tanto, la existencia de pronunciamientos diferentes, sino la constatación de una interpretación del derecho contradictoria en supuestos sustancialmente iguales [ ATS de 8 de marzo de 2017 (RQ 126/2016)].
Y sobre esta cuestión, los razonamientos que se contienen en el escrito de preparación, más allá de la enumeración de las sentencias, se formulan en términos de descripción de la infracción cometida, alegando que la suspensión de una orden de expulsión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos.
De lo anterior se desprende que, más allá de la enumeración de las sentencias, no se efectúa un esfuerzo argumental destinado a poner de relieve la identidad de la cuestión jurídica resuelta en aquéllas y la existencia de una solución distinta e incompatible en la sentencia recurrida basada en una interpretación divergente del Ordenamiento jurídico. Por ello, con independencia de la mayor o menor fortuna de la redacción del auto impugnado, procede su confirmación al no haberse justificado de forma suficiente la concurrencia del supuesto invocado a los efectos previstos en el artículo 89.2.f) LJCA.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja n.º 230/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla (con sede en Málaga), de 30 de abril de 2019, que declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia n.º 577/2019, de 18 de febrero (recurso de apelación n.º 95/2018); y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia