ATS, 11 de Octubre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:10276A
Número de Recurso342/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 342/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 342/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 11 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Sevilla dictó sentencia en el procedimiento abreviado nº 8/2019, con el siguiente "fallo":

"Debo estimar y estimo la demanda rectora de esta litis, anulando la resolución recurrida por ser contraria a derecho y en consecuencia se declara el derecho del recurrente al reconocimiento y abono de los sexenios correspondiente a la experiencia docente como profesora de religión más intereses legales correspondientes."

SEGUNDO

El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia ante el citado Juzgado que, en auto de 1 de julio de 2019, lo tuvo por no preparado por las siguientes razones:

"Pues bien, en el caso de autos, si bien no puede obviarse que la sentencia se ha dictado en cuestiones de personal y en única instancia dada la cuantía, la misma no es susceptible de extensión de efectos, al amparo del art. 110 de la LJCA, ya que se declara el derecho del recurrente al haberse valorado en sentencia del sentido positivo del silencio administrativo.

Tampoco se reputa que la misma puede resultar gravosa a los intereses generales ni que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo."

TERCERO

El Sr. Letrado de la junta de Andalucía ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.

Alega, en síntesis, que el razonamiento de que se sirve la resolución impugnada en queja excede del ámbito que le es dable valorar al Juzgado, al haberse pronunciado sobre cuestiones no de forma, sino de fondo, que corresponden exclusivamente al Tribunal Supremo.

Advierte la parte recurrente que habiendo versado el pleito sobre materia de personal, y hallándonos ante una sentencia dictada en única instancia, es asimismo patente el reconocimiento de una situación jurídica individualizada a la actora, cuyo recurso se estima, situación jurídica que la convierte en acreedora de un complemento retributivo a cargo de la Administración a la que sirve, de carácter personal y consolidado; fluyendo de este dato la posibilidad de plantear la extensión de efectos que abre la puerta del recurso de casación.

Añade la recurrente que otra cosa es que haya o no personas, dentro del ámbito de competencia territorial y material del Juzgado sentenciador, que se encuentren en la misma situación; pero eso es -dice- imposible saberlo. Desde luego -puntualiza-, no corresponde al Juzgado a quo, a priori, negar a otras personas desconocidas la posibilidad de solicitar la extensión de efectos, sobre todo y especialmente, cuando la ratio decidendi de la sentencia es la aplicación del silencio positivo, dado que la falta de resolución de peticiones en plazo sigue siendo más frecuente de lo deseable.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ha recordado asimismo la jurisprudencia consolidada que no puede entenderse de otra manera que la contemplada en los artículos 110 y 111 LJCA. El mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado.

SEGUNDO

Así pues, cuando nos hallamos, como aquí acaece, ante sentencias de los órganos unipersonales, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, preparado el escrito del recurso de casación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA.

En este sentido, una vez constatado que nos hallamos ante una sentencia susceptible de extensión de efectos, las potestades del juzgado a quo deben ceñirse a determinar si el escrito de preparación del recurso de casación contiene un razonamiento específico encaminado a justificar la existencia de esa doctrina gravemente dañosa para los intereses generales; pero la determinación de si, efectivamente, tal requisito concurre materialmente en el supuesto analizado es competencia que ha de reputarse reservada a esta Sección de Admisión.

Del mismo modo, corresponde al Juzgador de instancia verificar si el escrito de preparación incorpora una exposición argumentada del interés casacional objetivo, en los términos requeridos por el artículo 89.2.f) LJCA, pero no le compete formular un juicio de fondo sobre la efectiva concurrencia del interés casacional expuesto, pues esa es, de nuevo, tarea que sólo corresponde al Tribunal Supremo.

TERCERO

En este caso, no hay duda de que nos hallamos ante una sentencia estimatoria dictada en materia de personal y en instancia única, cuyo "fallo" reconoce una situación jurídica individualizada en favor de la parte recurrente; apareciendo, por tanto, cumplidos los presupuestos de recurribilidad a que se refiere el artículo 86.1 en relación con el 110, ambos de la LJCA.

No es, desde luego, obstáculo a tal efecto el hecho de que el recurso se estimara en virtud de la apreciación de la técnica del silencio positivo, pues el dato relevante es que al fin y al cabo la parte demandante obtuvo el reconocimiento de una situación jurídica individualizada de contenido económico que podría ser, al menos potencialmente, objeto de extensión de efectos en el sentido contemplado en el tan citado artículo 110 LJCA.

Por añadidura, basta leer el escrito de preparación para constatar que en él se hizo una exposición ampliamente razonada tanto sobre el daño para los intereses generales que, a juicio de la parte recurrente, fluye de la sentencia que se pretende impugnar, como sobre la existencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Partiendo de esta base, no le corresponde al órgano judicial de instancia dar el paso añadido de valorar críticamente tales razonamientos desde el punto de vista del tema de fondo, pues, como hemos explicado, tal es labor que sólo compete a esta Sección de Admisión.

Desde esta perspectiva, el órgano judicial de instancia sobrepasó el ámbito de pronunciamiento que le corresponde cuando negó la afección a los intereses generales puesta de manifiesto por la parte recurrente, o cuando rechazó la concurrencia del interés casacional asimismo argumentado por esta.

CUARTO

Procede, por consiguiente, estimar el recurso de queja y devolver las actuaciones al Juzgado de instancia, con testimonio de este auto para que actúe conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartado 5, de la LJCA.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Estimar el recurso de queja n.º 342/2019 interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía contra el auto de 1 de julio de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 7 de Sevilla en el procedimiento abreviado n.º 8/2019.

  2. ) Devolver las actuaciones a dicho Juzgado, con testimonio de este auto, para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartado 5º, de la Ley de esta Jurisdicción. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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