ATS, 11 de Octubre de 2019

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2019:10416A
Número de Recurso20171/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20171/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Juzgado Penal nº 13 de Valencia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JLRM

Nota:

QUEJA núm.: 20171/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 11 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la ejecutoria 1535/17 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia se dictó auto de acumulación de penas de 10/10/17, notificado personalmente al penado el 25/10/17. Con fecha 27/12/17 se solicitó aclaración, acordando por providencia de 09/01/18 que no procedía la aclaración, contra la providencia se interpuso reforma, desestimada por auto de 25/01/18, frente al que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 12/12/18 por extemporánea. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 20 de febrero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Letrada Doña Ana Amparo Rebull Rebull en nombre de su defendido Salvador, personándose y solicitando nombramiento de Procurador del Turno de Oficio, designada la Procuradora Sra. Izquierdo Pedrero, en fecha 19 de junio presentó escrito en su nombre y representación formalizando este recurso de queja alegando: "...Que contra el Auto de Acumulación de Penas, de fecha 10 de octubre de 2017 , cuya última notificación a mi cliente fue en el Centro Penitenciario, en fecha 22 de diciembre de 2017, se procedió por esta parte a solicitar aclaración del mismo dentro del plazo establecido, al entender que existía un error en el cómputo de las acumulaciones, acordándose que no procedía dicha modificación por providencia de fecha 9 de enero de 2018, contra cuya providencia se interpuso recurso de reforma, el cual fue desestimado por auto de fecha 25 de enero de 2018, el cual aclaraba que lo cierto es que el recurso de reforma contra la providencia de fecha 9 de enero de 2018, no debió admitirse, pero se admitió, por lo que entendemos que a partir de la notificación de dicho auto (25/01/2018), empezaba a contar nuestro plazo para interponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212, párrafo segundo , 855 y 856 de la LECrim . y, al amparo de su artículo 849.1º, el recurso de casación por infracción de ley, tal como realizamos el día 30 de enero de 2018".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 24 de septiembre, dictaminó: "...El recurso es extemporáneo ya que se ha presentado fuera del plazo legal previsto. En consecuencia, el recurso de queja debe ser desestimado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se pretende recurso de casación, inadmitida su preparación por auto de 12/12/18 contra auto de acumulación de penas dictado el 10/10/17, por extemporáneo. Al ventilarse en este caso la cuestión de si se incumplió el requisito temporal en la preparación del recurso y si tal incumplimiento debió determinar la denegación de la preparación, por ello, en cuanto aquí interesa, el art. 856 LECrim. establece el plazo de cinco días siguientes a la última notificación para anunciar la preparación contra la resolución que se pretende. El enfoque adecuado a la cuestión planteada exige el análisis del iter procesal, así consta: Que el auto de 10/10/17 es susceptible de recurso de casación al amparo del art. 988 de la LECrim. El citado auto fue notificado personalmente al penado, según consta en las actuaciones remitidas, el 25/10/17. El citado auto devino firme en fecha 6 de noviembre de 2017 al no ser anunciado el recurso de casación en el plazo legalmente previsto. En fecha 26 de diciembre la representación procesal del penado presentó escrito de alegaciones argumentando que se ha producido un error en el cómputo realizado por el auto de 10 de octubre de 2017 (sin que en el citado escrito se indique que se emplea la vía de la aclaración prevista por el art. 267 L.O.P.J. La solicitud de la representación procesal del penado es rechazada por providencia de 9 de enero de 2018. Presentando recurso de reforma contra la citada providencia, el órgano judicial a quo dicta auto de 25/01/18 por el que desestima la reforma. En fecha 30/01/18 la representación procesal del penado presenta escrito anunciando la preparación de recurso de casación contra el auto de 10/11/17. El recurso es extemporáneo ya que se ha presentado fuera del plazo legalmente previsto.

Según constante y reiterada jurisprudencia el acceso a los recursos debe acomodarse a las previsiones legislativas, pues no constituye un derecho absoluto que pueda articularse con base en la exclusiva voluntad del que pretende ejercitarlo (entre otras muchas resoluciones A.T.S. 04/01/2011 y 31/01/2011). La sentencia del T.C., Pleno de 21.03.94 nº 2553/94, en supuestos de interposición extemporánea del recurso por simple inactividad de las representaciones procesales, permitiendo la caducidad del plazo, no considera lesionado ni el derecho de defensa ni el derecho a la tutela judicial efectiva, dada la configuración legal de los mismos y el incumplimiento de requisitos que no son puramente formalistas.

También esta Sala viene diciendo reiteradamente que el requisito relativo al plazo de interposición de los recursos responde al principio de certeza y seguridad jurídica con efectos preclusivos respecto de aquellos actos procesales dirigidos a impugnar las resoluciones judiciales de que se trate y consecuencia de ello es la insubsanabilidad en principio de su incumplimiento. Solo en el caso de que concurriesen circunstancias verdaderamente excepcionales y desde luego no imputables a la parte potencialmente recurrente o en su defensa podría admitirse la substanciación (ver autos de 8 de junio de 2009 y 27 de marzo de 2013, en recursos nº 20194/09 y 20188/2013, respectivamente, 16 de marzo de 2018, r. 2100/17, entre otros). En el caso que nos ocupa, la dejadez en el transcurso del plazo es imputable a la parte recurrente, toda vez que cuenta con una dirección letrada, que en cuanto profesional del derecho debe conocer los recursos que caben contra las resoluciones judiciales y la necesidad de instarlos en tiempo y forma.

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 12/02/18 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia en la ejecutoria 1535/17 con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

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