ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:10371A
Número de Recurso4888/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4888/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4888/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Irene presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª en el rollo de apelación n.º 52/2017, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores n.º 112/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La Abogada de la Generalitat Valenciana ha presentado escrito ante esta Sala personándose como parte recurrida, designando a efectos de notificaciones a la procurador D.ª Rosa Sorribes Calle. La procuradora D.ª Olga Martín Márquez ha sido designada por el turno de oficio, para actuar ante esta sala, en nombre y representación de D.ª Irene, en calidad de parte recurrente. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de julio de 2019 se hizo constar que solo la parte recurrida había hecho alegaciones, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 9 de septiembre de 2019, dictamina la procedencia de inadmitir los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en el art. 477.2.1º LEC, como si la sentencia recurrida hubiese sido dictada para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales y se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 94 CC, en tanto en cuanto se deniega a la recurrente como progenitora el derecho a relacionarse, comunicarse y visitar a su hijo pese a que en la actualidad no concurren las graves circunstancias que motivaron en su día la declaración en situación de desamparo del menor y su acogimiento familiar bajo la tutela de la Consellería de Bienestar Social en el año 2006. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 161 CC en tanto en cuanto se ha acordado la suspensión de las visitas de la recurrente con su hijo sin la correspondiente autorización y supervisión judicial ya que en todo momento ha sido la Administración actuante la que las ha acordado. Cita las SSTS de 4 de noviembre de 2013 y 8 de junio de 2015 que exigen la intervención judicial para la adopción de estas medidas.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. Porque el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2º y 481.1 de la LEC). Constituyendo el objeto de la sentencia recurrida la resolución de un juicio verbal sobre oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores resulta que tal procedimiento fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC mediante la acreditación de la existencia de interés casacional.

    La parte recurrente indica de forma expresa en su recurso que el cauce de acceso al recurso es el previsto en el art. 477.2.1º LEC, vía que se estaría utilizando de forma inapropiada pues la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º LEC, sino que se dictó en un juicio verbal sobre oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores que fue tramitado por el juicio ordinario en atención a la materia. Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2.1º LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio lo que no es el caso. En la medida que ello es así el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 447.2.3º de la LEC, siempre que se acreditara la existencia "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito.

  2. Porque esta última circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2º y 481.1 de la LEC), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso;

  3. Porque al no mencionarse ni el cauce de acceso ni el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

  4. Pero es que, además, el recurso se limita a obviar los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. Más en concreto la parte recurrente fundamenta su recurso en la inexistencia de razones para privar a una madre biológica de un régimen de visitas con su hijo al no haber quedado probadas las graves circunstancias que así lo aconsejen, denunciando indirectamente la existencia de un error en la valoración de la prueba al combatir la misma.

    Apunta que desaparecidos los motivos que dieron lugar al desamparo y acogimiento familiar del menor al extinguirse la relación afectiva con el otro progenitor y el mantenimiento en la actualidad de una relación estable de pareja, con un entorno adecuado, no hay obstáculo alguno para que no se restablezca el contacto de la madre con su hijo, como se constata en el informe emitido por el Servicios de atención a la familia y a la infancia y el informe del Gabinete Psicosocial.

    La sentencia recurrida, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, tras la valoración de la prueba y en atención al interés del menor, confirma la denegación del establecimiento de un régimen de visitas con el menor. Apoya tal conclusión en que de la mera lectura de los informes obrantes en los autos se desprende la situación delicada del menor, que precisa de atenciones específicas, siendo que cualquier cambio puede provocarle una desestabilización en su actual situación que tendría consecuencias negativas en el niño.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Irene, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª en el rollo de apelación n.º 52/2017, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores n.º 112/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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