ATS, 7 de Octubre de 2019

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2019:10403A
Número de Recurso20265/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20265/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JLRM

Nota:

QUEJA núm.: 20265/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 7 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante, en el Juicio Oral 93/18, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial otra de 08/01/19, dictada en el Rollo 1529/18 frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 18/02/19 por extemporánea. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Carlos Daniel, la Procuradora Sra. Juanas Fabeiro, en su nombre y representación, presentó el 5 de julio en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito formalizando este recurso de queja alegando que la sentencia le fue notificada al Procurador con fecha 11 de enero de 2019, y el escrito de interposición no se presentó hasta el 13 de febrero de 2019, es decir transcurridos con mucho el plazo de 5 días que establece la Ley, pero que el plazo que debe computarse desde la notificación personal a las partes, según establece el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el caso presente la sentencia dictada en apelación fue notificada personalmente a su representado el 8 de febrero de 2019.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 18 de septiembre, dictaminó: "...Es doctrina consolidada que las sentencias dictadas resolviendo un recurso de apelación contra las que solo cabe el recurso extraordinario de casación, es suficiente la notificación al Procurador de las partes ( A.A.T.S. 11 de abril de 2019 , 6 de julio de 2018 , o 30 de mayo de 2018 ), a diferencia de las dictadas en primera instancia, tras la celebración del Juicio Oral por las Audiencias Provinciales, y contra las que solo cabe el recurso directo de casación, requieren la notificación personal a las partes, no siendo suficiente la notificación a las representaciones procesales. Tratándose en el presente caso de sentencia dictada resolviendo recurso de apelación, es evidente que siendo suficiente la notificación al Procurador, es desde dicha fecha cuando se debe computar el plazo de los 5 días para interponer el recurso, por lo que la interposición del mismo debe considerarse extemporáneo. POR LO EXPUESTO, EL MINISTERIO FISCAL, entiende que procede desestimar el recurso de queja interpuesto, con la preceptiva imposición de costas al recurrente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se pretende recurso de casación, contra sentencia dictada en apelación cuya preparación fue denegada por extemporánea, por auto de 18/02/19, dictada en el Rollo de Apelación 1529/18, de la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Alicante, en el mencionado auto considera la Audiencia que había precluido el plazo de presentación del escrito de preparación del recurso de casación desde la última notificación al Procurador.

El plazo para preparar el recurso de casación es de cinco días según establecen los arts. 212 y 856 LECrim. El cómputo se ha de iniciar el día siguiente a la última de las notificaciones que deba practicarse.

La sentencia dictada en Apelación fue notificada al Procurador el 11/01/19. El escrito de preparación rechazado se presentó el 13 de febrero siguiente, cuando ya había transcurrido el plazo legal. El recurrente en queja alega que la sentencia dictada en apelación fue notificada al condenado personalmente el 08/02/19. La cuestión planteada por la defensa del recurrente en queja consiste en decidir si es aplicable lo dispuesto en el art. 160 LECrim., a la notificación de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación interpuestos al amparo de lo previsto en los arts. 790 a 792 LECrim., o si, por el contrario, no es necesaria la notificación personal al recurrente, teniendo en cuenta que el art. 792 LECrim., solo contiene una norma específica -la del párrafo 5 del art. 792 LECrim., relativa a los ofendidos o perjudicados por el delito que carezcan de representación procesal, y que el art. 182 LECrim., prescribe que las notificaciones podrán hacerse a los procuradores de las partes, sin exceptuar ninguna -solo exceptúa las citaciones que deban hacerse personalmente a las partes, por disponerlo así la ley expresamente o por requerirse su presencia.

Pues bien, la lectura del art. 160 LECrim., permite comprobar que su previsión hace referencia específica a los supuestos de sentencias definitivas dictadas después de la celebración de un juicio oral, en el que, con carácter de regla general, es obligatoria la asistencia del acusado ( art. 786 LECrim.), cuyo derecho a la revisión de la condena, internacionalmente reconocido ( art. 2.1 del Protocolo 7 al C.E.D.H. y art. 14.5 P.I.D.C.P.), solo puede garantizarse de forma adecuada mediante la notificación personal de la condena.

Por el contrario, en los supuestos de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación, contra las cuales solo cabe el recurso extraordinario de casación ( art. 847 LECrim.), tras la celebración de la vista correspondiente ante la Audiencia Provincial -en el caso de ser preceptiva o conveniente ( art 791.1 LECrim.)-, a la que no se prevé la asistencia del recurrente como obligatoria y, por tanto, como causa de suspensión, sino solo la de su representante procesal y la de su abogado ( S.T.S.2 1618/2002 de 3 oct. F.D.1), debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente. En definitiva, si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim.) y habría que estar a la fecha de esa notificación personal o a la del momento en que se tiene por suficiente la efectuada al procurador al constatarse que no se localiza al acusado. Pero esta es una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal: basta la efectuada al procurador (ver auto de 18/07/17, queja 20111/17 auto de 22/02/18, queja 20919/17 y auto de 27/02/18 Queja 20017/18).

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel, contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, de 18/02/19, dictado en la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Rollo 1529/18, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Palomo Del Arco Susana Polo Garcia

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