SAP Madrid 64/2019, 30 de Septiembre de 2019
Ponente | MARIA PAZ REDONDO GIL |
ECLI | ES:APM:2019:8545 |
Número de Recurso | 2887/2018 |
Procedimiento | Penal. Procedimiento abreviado y sumario |
Número de Resolución | 64/2019 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª |
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA B Teléfono 914930406
37051530
N.I.G.: 28.148.00.1-2015/0010157
Procedimiento Abreviado 2887/2018
Delito: Apropiación indebida
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº2 de Torrejón de Ardoz
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1954/2015
Contra: D./Dña. Marí Jose
PROCURADOR D./Dña. HERNAN KOZAK CINO
Letrado D./Dña. FRANCISCO JOSE LOSADA ALMARCHA
SENTENCIA Nº64/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados:
Dª Paz Redondo Gil
Dª Elena Perales Guillo
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº1210/2018, seguida, por supuesto delito de apropiación indebida, contra Marí Jose, con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001 de 1959, hija de Eloy y de Aurelia, natural de la localidad Huerta del Rey (Burgos) y vecina de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid), sin antecedentes penales, por esta causa en libertad provisional, representada por
el Procurador Don Hernan Kozak Cinco y defendida por el Letrado Don Jesús Hornillos Fernández de Bobadilla. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. José Luis García-Juanes Guerrero y la acusación particular de Fabio, representado por la Procuradora Doña Olga Romojaro Casado y defendido por la Letrada Doña Rosa María Jiménez Puebla.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, en relación con los artículos 250.1.5ª del mismo cuerpo legal, reputando responsable del mismo, en concepto de autora, a la acusada, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición a la misma de las penas de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago o insolvencia, pago de las costas procesales causadas y que indemnice a la mercantil "Poncho Inv., S.L." en la cantidad de 59.000 euros por los perjuicios sufridos, cantidad que devengara los interese previstos en el artículo 576 de la L.E.C.
La acusación particular de Fabio, en igual trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, si bien entiende que se da un concurso de normas entre el artículo 252 del Código Penal, que sanciona el delito de apropiación indebida, y el artículo 295 del mismo texto legal, que sanciona el delito societario de administración ilegal, al tiempo de la comisión de los hechos objeto del procedimiento, solicitando así mismo no solo los intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.C. sino también los previstos en los artículos 1100, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil.
La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de su defendida.
II HECHOS PROBADOS
La acusada Marí Jose, mayor de edad y sin antecedentes penales, ostenta el cargo de Administradora Unica de la entidad mercantil "Poncho Inv., S.L.", desde su constitución en el año 1994, que tiene su domicilio social al igual que la acusada en la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid), siendo los dos únicos socios de dicha mercantil la acusada y Fabio .
El día 3 de febrero de 2011, la acusada, en su calidad de administradora única de la mencionada mercantil, vendió la parcela NUM002, porción de terreno edificable situada en el término municipal de Balenyá (Barcelona), que comprende la parcela señalada con el NUM002 de la actuación industrial "La Bóbila", de figura irregular de 794 metros y 11 decímetros cuadrados de superficie, con referencia catastral NUM003, propiedad de la mercantil "Poncho Inv., S.L.", otorgando escritura pública de compraventa en una notaría de la localidad de Vic (Barcelona) por precio de 50.000 euros, más 9.000 euros de IVA. El precio fue pagado por el comprador, Ricardo, por medio de un cheque emitido por la cantidad de 59.000 euros, cheque que fue entregado a la acusada que se apoderó del importe incorporándolo a su patrimonio.
Procede resolver como cuestión previa la solicitud efectuada por la defensa de la acusada que entiende de aplicación el instituto de la prescripción del delito al haberse formulado la denuncia por el perjudicado, transcurridos los plazos señalados en el Ordenamiento Jurídico para aplicación del Instituto de la prescripción del delito que se imputa a la misma. Cuestión está planteada en el escrito por el que se formulan las conclusiones provisionales de la defensa y que en el acto del juicio oral se elevó a definitivas, pese a que en dicho acto nada se dijo en relación con la aplicación de tal instituto jurídico.
El Tribunal Constitucional en Sta. 157/90 declara que, con carácter general, la institución de la prescripción tiene su justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica ( Art.9.3 de la Constitución) complementándose en el ámbito penal con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art.24.2 de la Constitución), además de las finalidades de reeducación y reinserción social cuando recae sobre presuntos ilícitos sancionados con penas privativas de libertad ( art.25.2 de la Constitución) implicando, en definitiva, la renuncia del estado, en cuanto titular de ius puniendi, al ejercicio de su derecho a sancionar.
La institución de la prescripción, cuya naturaleza jurídica ha sido discutida por la doctrina, constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de la comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, durante el periodo de tiempo legalmente establecido (que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos, como expresa el artículo 131 de dicho cuerpo legal y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas. De ahí que la jurisprudencia reconozca a este instituto una naturaleza sustantiva y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, cuando se manifieste con claridad los requisitos que le definen y condicionan (Sta. del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1988 y 22 de septiembre de 1995, entre otras).
El plazo de prescripción de los delitos se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, tal como establece el artículo 132.2 del Código Penal, y, tratándose de supuestos de paralización del mismo, cuándo el órgano jurisdiccional dicte alguna resolución que ofrezca un contenido sustancial propio de una puesta en marcha o prosecución del procedimiento, que revelen que la investigación avanza, pues no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir el curso de la prescripción (Sta. del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1998, entre otras).
El artículo 131 del Código Penal, establece que prescribirán a los cinco años los delitos cuya pena máxima señalada por la Ley sea de inhabilitación o de prisión hasta cinco años, con excepción de los delitos leves y de los delitos de injurias y calumnias que prescriben al año, señala el precepto mencionado. Estableciendo el artículo 132 del Código Penal que los términos previstos en el artículo 131 se computaran desde el día en que se haya cometido la infracción punible y se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el plazo cuando el procedimiento se paralice o se termine sin condena, y en el caso de los delitos continuados y de los permanentes, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que
El plazo de prescripción de los delitos se interrumpe, pues, desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, tal como establece el vigente artículo 132.2 del Código Penal, y, tratándose de supuestos de paralización del mismo, cuándo el órgano jurisdiccional dicte alguna resolución que ofrezca un contenido sustancial propio de una puesta en marcha o prosecución del procedimiento, que revelen que la investigación avanza, pues no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir el curso de la prescripción (Sta. del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1998, entre otras). Declara el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 5 de febrero de 2003 que si en la denuncia o querella con que puede iniciarse el proceso penal, aparecen datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente "...hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a los efectos de la interrupción...", de forma que interrumpen el plazo de la prescripción las decisiones judiciales que constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos, esto es, la Ley exige actos procesales dirigidos contra el culpable de manera concreta e individualizada (Sta. del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 1994).
En el caso de autos consta en el...
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STSJ Galicia , 15 de Junio de 2020
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