STSJ Castilla y León 1117/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2019:3753
Número de Recurso51/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1117/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01117/2019

- Equipo/usuario: MGC

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2018 0000052

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000051 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. LABOUR PREVENCION DE RIESGOS S.L.

ABOGADO FRANCISCO JAVIER SOLANA BAJO

PROCURADOR D./Dª. ABELARDO MARTIN RUIZ

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EMPLEO

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 1117

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 30 de septiembre de 2019.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 51/18, en el que se impugna:

La Orden dictada el 16/11/17 por la Consejería de Empleo de la Junta de Castilla y León, que declara la obligación de la mercantil recurrente de reintegrar la parte de la subvención no justif‌icada (2378,53 €), más

los intereses devengados (376,70 €), en relación con la subvención tramitada como expediente FPRLPI/13/ LE/0107.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, LABOUR PREVENCION DE RIESGOS, S.L., representada por el procurador Sr. Martín Ruiz y defendida por el letrado Sr. Solana Bajo.

Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal: "que se dicte sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo que declare la nulidad de pleno derecho del acto recurrido o que subsidiariamente lo anule, y que declare el derecho de la actora a que la administración demandada le pague la cantidad de 2378,53 euros de subvención más 376,70 euros de intereses moratorios reintegrados por aquélla, más los intereses legales lo reintegrado desde la fecha de pago a la Comunidad Autónoma; con un pronunciamiento en materia de costas procesales dispuesto en el artículo 139 apartado 1 LJCA, con la condena de la administración demandada".

  2. En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

  3. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 18 de septiembre del año en curso.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso jurisdiccional por la representación procesal de LABOUR PREVENCIÓN DE RIESGOS, S.L. la Orden de 16 de noviembre de 2017 del Consejero de Empleo de la Junta de Castilla y León, por la que concluyendo el procedimiento de reintegro de cantidades indebidamente percibidas derivado del control f‌inanciero permanente realizado por la Intervención Delegada, se declara la obligación de la recurrente de proceder al reintegro parcial de la subvención percibida (2378,53 euros) más los intereses devengados (376,70 euros), por no haber justif‌icado adecuadamente los gastos de personal docente ni el carácter no recuperable del IVA soportado.

    Se pretende que se anule la resolución recurrida y que se declare el derecho de la actora a que la administración demandada le pague la cantidad de 2378,53 euros de subvención más 376,70 euros de intereses moratorios reintegrados por aquélla, más los intereses legales de lo reintegrado desde la fecha de pago a la Comunidad Autónoma.

    Como antecedentes fácticos son de señalar los siguientes:

    *Por Orden EYE/1107/2012, de 18 de diciembre se convocan para el año 2013 subvenciones públicas dirigidas a la formación en materia de prevención de riesgos laborales.

    *El 21 de diciembre de 2012 la recurrente solicita la subvención, que es concedida por Orden de la Consejería de Economía y Empleo de 9 de julio de 2013, por importe de 4625 €

    *El representante de la entidad recurrente presenta la documentación exigida a efectos de justif‌icar los conceptos subvencionables, que fue puesta a disposición de la empresa auditora, la cual el 26 de noviembre de 2013 emite informe especial de revisión en el que, habiendo analizado la totalidad de la documentación presentada por la recurrente, consideró debidamente acreditados los gastos elegibles del proyecto en una cuantía de 4596,59 €.

    *A la vista de ese informe se procedió a la liquidación y pago de dicha cantidad.

    *Durante la realización del control f‌inanciero permanente de las subvenciones gestionadas por la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales en el ejercicio 2013, la Intervención Delegada en la Consejería de Empleo constató una serie de def‌iciencias y como consecuencia del informe elaborado por ella

    se inició mediante Orden de 22 de diciembre de 2016 procedimiento de reintegro de la subvención concedida, que f‌inalizó con la Orden aquí impugnada.

  2. El primer motivo de impugnación que aduce la recurrente es la nulidad de la Orden recurrida al estimar que la revisión de lo ya hecho por la Administración debe sujetarse al procedimiento de revisión de of‌icio de actos propios previos y declarativos de derechos, con cita de sentencias de la Sala que estima este planteamiento. La Administración demandada, no obstante, al contestar a la demanda considera que, a través del control f‌inanciero permanente, con cita de diversas resoluciones judiciales, se puede determinar el incumplimiento y reintegro de la subvención concedida.

    De los antecedentes fácticos expresados se deduce que existen actos f‌irmes de la Administración que, tras la f‌iscalización de la documentación justif‌icativa aportada por la entidad recurrente, otorgaron la subvención de que se trata en la cantidad señalada.

    El acuerdo de reintegro no se ampara en el incumplimiento de ninguna de las obligaciones impuestas para el otorgamiento de la subvención, las cargas modales que pueden ser exigidas para el cumplimiento del proyecto a que se supedita la subvención, sino que se procede a una nueva revisión de toda la documentación inicialmente presentada que amparó el otorgamiento de la subvención y que ya había sido objeto de f‌iscalización precedentemente.

    Es cierto, como señala la recurrente y reconoce la parte demandada, que esta Sala ha resuelto cuestiones similares a la aquí planteada en los términos que pretende la recurrente; de hecho, dos de las sentencias en que se ha resuelto la misma controversia se dictan en recursos interpuestos por la aquí recurrente.

    La Administración demandada no comparte el criterio de la Sala y, como ha expuesto en el escrito presentado en autos, ha planteado recurso de casación contra una de esas sentencias, que se ha admitido a trámite por auto del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018 (recurso de casación nº 6537/2017).

    Como no consta cuándo va a ser resuelto dicho recurso y la parte actora se ha opuesto a la suspensión interesada por la administración demandada, la Sala no ha accedido a la suspensión del procedimiento por no existir supuesto legal que la ampare.

    En consecuencia, por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de las normas, no cabe sino resolver la cuestión litigiosa suscitada en los mismos términos en que se ha efectuado en anteriores sentencias.

    Decíamos en la sentencia de 19 de diciembre de 2017, dictada en el P.O. nº 716/16:

TERCERO

Como consideración de carácter general sobre las cuestiones planteadas ha decirse que la resolución inicial otorgando la subvención es susceptible de comprobación por la Administración al objeto de constatar si se han cumplido las condiciones a que se supeditó su otorgamiento, tal y como se desprende del artículo 47 de la Ley...

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