SAN, 30 de Septiembre de 2019

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2019:3636
Número de Recurso269/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000269 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03061/2018

Demandante: AYUNTAMIENTO DE MUSKIZ

Procurador: SR. JUANAS BLANCO, FELIPE

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 269/2018, promovido por AYUNTAMIENTO DE MUSKIZ, representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco y asistido por el Letrado don Jon Saiz Pradana, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento recurrente ante la DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN DE COMPETENCIAS CON LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LAS ENTIDADES LOCALES (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) por el que se solicitaba la nulidad de la operación de la colocación de los hitos o mojones definitivos ejecutados por el Instituto Geográfico Nacional el 22 de junio de 2016 en el deslinde entre los municipios de Castro Urdiales y Muskiz. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES, Magistrado de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha interposición 22 de mayo de 2018 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 12 de noviembre de 2018, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de enero de 2019 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad y/o desestimación del presente recurso. También contestó contestación el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pidiendo la inadmisibilidad del recurso.

CUARTO

Po r auto de fecha 8 de marzo de 2019 se admitió la prueba en él especificada, confirmado por auto de fecha 07.05.19, y mediante providencia de esta Sala de fecha 2 de julio de 2019, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de septiembre de 2019 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento recurrente ante la DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN DE COMPETENCIAS CON LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LAS ENTIDADES LOCALES (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) por el que se solicitaba la nulidad de la operación de la colocación de los hitos o mojones definitivos ejecutados por el Instituto Geográfico Nacional el 22 de junio de 2016 en el deslinde entre los municipios de Castro Urdiales y Muskiz.

El Ayuntamiento recurrente, tras exponer la sentencia de la que trae causa la ejecución de la colocación de los mojones en el deslinde, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Que los hitos y mojones son los fijados en el deslinde de 1739 y en el acta de 30 de septiembre de 1925, los que han de tenerse en cuenta en este acto de amojonamiento. 2) Se ha puesto en conocimiento del Ministerio por esta parte la incorrecta ejecución de dicha Sentencia, ya que los técnicos del IGN obviaron las discrepancias técnicas alegadas por los representantes del Ayuntamiento de Muskiz, es decir, la forma incorrecta en la que se pretendía ejecutar la Sentencia, y todo ello máxime cuando en el acto de amojonamiento del 22 de junio de 2016, sobre el terreno se plasmaron por parte de la representación técnica del Ayuntamiento de Muskiz una serie de consideraciones técnicas que contradecían los argumentos del IGN. No se solicitó a ese Departamento Ministerial la modificación de ningún fallo judicial sino, únicamente, que los hitos del citado deslinde se fijasen sobre el terreno por los técnicos del IGN, coincidiesen exactamente con los reflejados en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de 30 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1839/2009 que se pretende ejecutar. No se ha resuelto nada tras la notificación de la citada acta de disconformidad a la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, Documento nº 1, que pretende dar por válidos los hitos o mojones reflejados en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de 30 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1839/2009. No obstante, dicha Dirección General está omitiendo, una circunstancia, y además de manera deliberada, porque la conoce, como es que existen divergencias entre las partes referentes a la identificación de los toponímicos y al lugar exacto en deben colocarse los hitos o mojones que nos ocupan. 3) Lo impugnado es el segundo momento, el de la plasmación sobre el terreno de los hitos o mojones según el Informe del IGN de 13 de Octubre de 2008 siendo este segundo momento, consistente en el Acto de Amojonamiento del 22 de junio de 2016, el que es objeto de esta litis. Dicho esto, es un hecho claro que no puede hablarse aquí ni de "cosa juzgada" ni justificar la actuación de la Administración demandada dentro de una "ejecución de Sentencia", ya que no se ha resuelto ninguna de las disconformidades manifestadas por el Ayuntamiento de Muskiz. Como es la plasmación sobre el terreno del contenido del deslinde de 1739 y al acta de 30 de septiembre de 1925 al declararlos la Audiencia coincidentes con las líneas límites establecidas en ellas, y que han servido de base también el informe propuesta del IGN de 13 de octubre de 2008, Documento nº 24 del expediente

administrativo, o la realización de una "operación material" de colocación de hitos o mojones, circunstancia ésta que es el objeto de esta litis porque no se ha llevado a cabo ni correcta ni adecuadamente el acto de colocación de hitos y amojonamiento, teniendo obligación el Ministerio demandado de hacerlo, sencillamente, bien. 4) Sobre la existencia de un plazo máximo para dictar Resolución expresa cuando existen divergencias indicado en el Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se Regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas comunidades autónomas. En el presente supuesto, el Acuerdo de inicio del Acto de Amojonamiento del Expediente de Deslinde fue adoptado por Resolución de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) con fecha de 31 de mayo de 2016, documento nº 108 del expediente administrativo que convocaba a las partes a comparecer el día 22 de junio de 2016. Tal y como hemos expuesto, se deduce la infracción del artículo 3 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, ya que se incumplen los plazos para resolver dispuestos en el mismo. 5) Subsidiariamente, en caso de que no se considere de aplicación dicho plazo: "A falta de una norma que establezca el plazo máximo para tramitar los procedimientos de interpretación, modificación y extinción de los contratos, será de aplicación el plazo de tres meses previsto en el artículo 42.3 LRJ-PAC ." No olvidemos que en el momento de llevarse a cabo el procedimiento administrativo era de aplicación la Ley 30/1992. 6) Sobre la caducidad del expediente del acto de colocación de Hitos o de amojonamiento del expediente de deslinde como consecuencia directa de su falta de resolución expresa en el plazo legalmente establecido. Subsidiariamente, en caso de no ser considerado dicho plazo el adecuado, la infracción del artículo 44 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En el presente caso, no concurriendo causa de paralización del procedimiento imputable a los afectados, por lo que resulta de aplicación la previsión del art. 21.1 debiendo la Administración de oficio declarar la caducidad del procedimiento. 7) Subsidiariamente, la fijación de los hitos o mojones en el Acto de amojonamiento de 22 de junio de 2016 no coincide con La línea del deslinde de 1739 y al acta de 30 de septiembre de 1925. Las divergencias entre las partes exige la tramitación Del procedimiento de deslinde desde el artículo 3.1 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre hasta, finalmente, llegar al artículo 3.12 de dicho texto legal. En este sentido, el Ministerio demandado no podrá modificar el fallo de una Sentencia, pero sí pudo, y debió, actuar sobre esta...

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