STSJ Galicia 458/2019, 27 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución458/2019

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00458/2019

RECURSO DE APELACIÓN 4135/2018

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 27 de septiembre de 2019

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4135 del año 2018 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por BABCOCK KOMMUNAL MBH y TÉCNICAS MEDIOAMBIENTALES, TECMED S.A. (actualmente denominada URBASER S.A.), entidades integrantes de la UTE que gira en el tráf‌ico mercantil bajo la denominación comercial registrada de "UTE ALBADA", representada por el Procurador D. Jorge Bejarano Pérez y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Calvo Corbella, contra la sentencia nº 22/18 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de A Coruña, de 1 de marzo de 2018, en el procedimiento ordinario 130/2015, sobre declaración de lesividad de acuerdo de restablecimiento de equilibrio económico de concesión.

Es parte apelada el CONCELLO DE A CORUÑA representado y defendido por la Letrada del Concello Dña. María José Macías Mourelle.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña dictó la sentencia nº 22/18, de 1 de marzo de 2018, en el procedimiento ordinario 130/2015, por la que se estima la demanda en recurso de lesividad interpuesta por el Concello de A Coruña, formulada contra BABCOCK KOMMUNAL MBH y TÉCNICAS MEDIOAMBIENTALES, TECMED S.A. (actualmente denominada URBASER S.A.), entidades integrantes de la UTE que gira en el tráf‌ico mercantil bajo la denominación comercial registrada de UTE ALBADA, en impugnación de la resolución de la Junta de Gobierno Local de 8-4-2011 que ha sido declarada lesiva por resolución de

la Junta de Gobierno Local de 30-3-2015, anulando la resolución de la Junta de Gobierno Local de 8-4-2011, por la que se acuerda estimar parcialmente la solicitud de desequilibrio económico, en cuanto a los costes derivados de las operaciones de transporte y tratamiento del 55% de los rechazos del proceso de tratamiento de los residuos urbanos del Concello de A Coruña, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2011. Con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

La representación procesal de BABCOCK KOMMUNAL MBH y TÉCNICAS MEDIOAMBIENTALES, TECMED S.A. (actualmente denominada URBASER S.A.), entidades integrantes de la UTE que gira en el tráf‌ico mercantil bajo la denominación comercial de registrada de UTE ALBADA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, interesando que se dicte sentencia estimatoria de su apelación, con imposición de costas a la recurrida.

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite.

La representación procesal del CONCELLO DE A CORUÑA presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron ambas partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló el día 26 de septiembre de 2019 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN EN SU TOTALIDAD los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no se opongan a los que se pasan a exponer.

PRIMERO

Sobre la falta de competencia del órgano que acordó la declaración de lesividad y el resto de indicios sobre la desviación de poder.

La sentencia recurrida en apelación estima parcialmente la demanda en recurso de lesividad interpuesta por el Concello de A Coruña, formulada contra BABCOCK KOMMUNAL MBH y TÉCNICAS MEDIOAMBIENTALES, TECMED S.A. (actualmente denominada URBASER S.A.), entidades integrantes de la UTE que gira en el tráf‌ico mercantil bajo la denominación comercial de registrada de UTE ALBADA, en impugnación de la resolución de la Junta de Gobierno Local de 8-4-2011 que ha sido declarada lesiva por resolución de la Junta de Gobierno Local de 30-3-2015, anulando la resolución de la Junta de Gobierno Local de 8-4-2011, por la que se acuerda estimar parcialmente la solicitud de desequilibrio económico, en cuanto a los costes derivados de las operaciones de transporte y tratamiento del 55% de los rechazos del proceso de tratamiento de los residuos urbanos del Concello de A Coruña, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2011.

La UTE ALBADA recurre en apelación la sentencia, alegando en primer lugar la infracción del artículo 103.5 de la LRJPAC 30/1992, al haber sido efectuada la declaración de lesividad por la Junta de Gobierno Local cuando la competencia le corresponde al Pleno de la Corporación; y en relación con este punto aduce la infracción del artículo 63.1 de la LRJPAC 30/1992, por desviación de poder imputable a la Administración al efectuar la declaración de lesividad.

El Concello de A Coruña def‌iende la competencia de la Junta de Gobierno Local, por aplicación del régimen de organización de los municipios de gran población en la Ley de Bases de Régimen Local y niega la desviación de poder.

Debemos desestimar el primer motivo del recurso de apelación, ya que el esclarecimiento del órgano competente de la Corporación Municipal para declarar la lesividad de la resolución de la Junta de Gobierno Local del año 2011 requiere la toma en consideración no solo del artículo 103.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino también de la normativa sectorial de desarrollo, que en lo que concierne a la concreción de las competencias de los distintos órganos municipales se encuentra en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, procediendo la aplicación armónica y coherente de ambos textos legales.

La sentencia apelada considera que la Junta de Gobierno Local era competente por aplicación del artículo 127.1 k) de la Ley de Bases de Régimen Local, que establece la competencia de dicho órgano para la revisión de of‌icio de sus propios actos. Debe tenerse en cuenta que al Ayuntamiento de A Coruña se le aplica el régimen de los municipios de gran población, que establece especialidades en la delimitación competencial de los distintos órganos municipales. Y en este concreto ámbito, la competencia que en los municipios de régimen común le corresponde al Pleno para declarar la lesividad de los actos de cualquier órgano municipal ( art. 22 2 k) de la LBRL) se ve matizada en los municipios de régimen especial, en los que el diseño se transforma

mediante la atribución de la competencia de revisión de of‌icio al concreto órgano del que haya emanado el acto: así se atribuye al Pleno la facultad de revisión de of‌icio de sus propios actos ( artículo 123.1 l) LBRL), al Alcalde la facultad de revisión de of‌icio de sus propios actos ( artículo 124.4 m) LBRL) y a la Junta de Gobierno Local la facultad de revisar sus propios actos ( artículo 127. 1 k) LBRL).

En consecuencia, la aplicación del principio de especialidad obliga a rechazar el alegato de incompetencia, ya que al Concello de A Coruña le resulta de aplicación un régimen singular, el de municipios de gran población, que matiza las competencias del Pleno, al atribuir la facultad de revisión de cada acto al órgano autor del mismo, sea el Pleno, la Junta de Gobierno Local o el Alcalde.

En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de marzo de 2019, Nº de Recurso: 71/2019, Nº de Resolución: 120/2019, ECLI:ES:TSJPV:2019:809, rechaza el alegato de nulidad por incompetencia de un acuerdo de declaración de lesividad adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en los siguientes términos:

" Pues bien, en este punto hemos de conf‌irmar el criterio seguido por el Juzgador de instancia. Es cierto que, tal y como señala el recurrente, el artículo 107.5 de la Ley 39/2015 prevé que, en el caso de actos procedentes de las entidades que integran la Administración local, la declaración de lesividad ha de adoptarse por el pleno de la corporación. Ahora bien, no podemos pasar por alto que nos encontramos ante un municipio de gran población. Ello supone que se han de aplicar las disposiciones específ‌icamente previstas para este tipo de municipios en el título X de la Ley 7/1985, de dos de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local . Pues bien, dentro de ese título, el artículo 127.1.k ) atribuye a la Junta de Gobierno Local las facultades de revisión de sus propios actos. Ello incluye, como no podía ser de otro modo, la declaración de lesividad de sus propios actos. Por tanto, han de rechazarse los argumentos de la parte recurrente, habida cuenta de que ha de aplicarse la normativa prevista, con carácter específ‌ico, para el municipio en cuestión."

Siendo competente la Junta de Gobierno Local para adoptar el acuerdo de declaración de lesividad de un acto previo de dicho órgano, decae uno de los indicios aportados por la UTE ALBADA para sostener la concurrencia de desviación de poder. En cuanto a los otros hechos indiciarios de la misma, en realidad ninguno de ellos pone de manif‌iesto que se haya ejercitado la potestad de declaración de lesividad para una f‌inalidad distinta a la determinada por el ordenamiento jurídico, que no es otra que la de conseguir la anulación judicial de un acto declarativo de derechos por concurrir en el mismo vicios de anulabilidad,...

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