STSJ Castilla y León 228/2019, 27 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2019:3709
Número de Recurso94/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución228/2019
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00228/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 228/2019

Rollo de APELACIÓN Nº : 94 / 2019

Fecha : 27/09/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, Procedimiento Ordinario 79/2017.

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : JRM

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso-administrativo número 94/2019, interpuesto contra la sentencia 62/2019, de fecha 3 de abril de 2019, dictada en el Procedimiento Ordinario 79/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, por la que se acuerda desestimar la demanda presentada contra la Resolución de la Dirección Provincial de Educación de Segovia que desestima el recurso de alzada contra Resolución de fecha 4.7.2017 de la Comisión de Escolarización de Segovia, por el que se establece la escolarización del menor Faustino en el centro DIRECCION000 para el curso escolar 2017-2018.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, doña María Dolores, como madre del menor Faustino, representada por la procuradora doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por el letrado Sr. Puente Domingo, y, como apelada, la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en Procedimiento Ordinario número 79/2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

" DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 79/2017, interpuesto, por la letrado Sr. Puente Domingo, en nombre y representación del recurrente, declarando, declarando ajustado a derecho la escolarización en centro especial DIRECCION000 . No se hace especial imposición de costas en esta instancia ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que por doña María Dolores se solicitaba se "dicte Sentencia por la que se estime este recurso, se estime íntegramente la demanda presentada por Doña María Dolores como madre del menor Faustino, con expresa imposición de costas a la demandada".

Dado traslado del mismo a la parte apelada, esta se opuso al recurso de apelación solicitando se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto conf‌irmando el acto recurrido.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2019.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la apelante, doña María Dolores, se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. - Vulneración del Art. 24 de la Constitución Española, derecho a la Tutela Judicial Efectiva, derecho de aportación de prueba, derecho de contradicción. Una vez contestada la demandada, y aportados junto con la misma documentos y resoluciones que no estaban en el expediente por esta parte se solicitó prueba, de complemento y de contraste; se denegó toda. Fundamental la aportación personal sobre hechos personales, de la madre del menor Faustino . Negar el derecho a comparecer y "defenderse" de las falsedades sobre su persona vertidas en el expediente y escritos procesales de la Administración, es negar a Faustino a su mejor testigo. La confusión que ejercita el Juzgado al identif‌icar a la madre como la persona interesada por sí misma en la demanda, ha generado una indefensión evidente a esta parte. Si incluso se ha negado la aportación de las Adaptaciones Curriculares del menor.

  2. - Vulneración del derecho a la educación de Faustino, lesión del derecho al acceso a la educación en condiciones de igualdad ( artículo 27 de la Constitución en relación con el artículo 14) al haber autorizado la Administración autonómica el cambio en la modalidad de escolarización de Faustino pasando del régimen en un centro ordinario a un centro de educación especial. Faustino es un enfermo en tratamiento, principalmente por POCS epilepsia con puntas de ondas continuas del sueño, no es discapacitado intelectual. Por lo que tratada la enfermedad dichos trastornos disminuirán (ya lo están haciendo) y desaparecerán. Se debe estar a la doctrina del T.S., Sentencia Sala 3ª de 14 diciembre de 2017.

  3. - No existen, al menos no se han aportado, las Adaptaciones Curriculares del alumno. Es un imperativo legal fundamental para la evaluación del alumno. Incluso por la normativa citada en la Sentencia recurrida, artículo 16 de la Orden EDU 1152/2010. Es fundamental que ni la propia Administración entiende que la situación de Faustino sea grave y permanente y solo tenga una solución, es más su propuesta no es esa. Se debe atender al Informe de la Dirección Provincial de Educación de Segovia relativo a escolarización del alumno Faustino

    . La verdadera resolución de la Administración, la que reconocen propusieron el 14/06/2017: escolarización combinada entre el centro de educación especial y el centro ordinario.

  4. - La Sentencia, como la Administración, ignora el interés superior del menor, ignora estas resoluciones, y en castigo a la madre por no aceptarlo toman la medida de ocultarlo, para que no moleste, en un Centro de Educación Especial. Lo que tendría que ser una medida excepcional, última e imperativamente justif‌icada, se convierte en una medida subjetiva, cómoda e injustif‌icada.

  5. - Error en la apreciación de la prueba, la situación de Faustino, ni es permanente, ni es irreversible. La Pericial de la Psicóloga Dª Flora, Doc 2 de la demanda y ratif‌icación en el Juzgado, video 18/06/2018, deja claro que Faustino, como hijo adoptivo, tiene una historia personal que le inf‌luye directamente en su desarrollo en todos los aspectos. Lo que Faustino necesita no es en ningún caso el ser recluido en un Centro Especial, rodeado única y exclusivamente de menores discapacitados; el sería, es, consciente de ello y le perjudicaría gravemente.

  6. - Vulneración al derecho a la educación de Faustino y de sus compañeros, derecho a la integración, a la educación en el respeto por los compañeros, todos iguales dentro de sus circunstancias personales. Ocultar a los alumnos a los compañeros que tienen necesidades especiales, es privarlos del conocimiento y aprendizaje sobre la diversidad. Es más grave que un niño como Faustino, adoptado, enfermo, pero no discapacitado, sea recluido socialmente en dicho Centro, todo ello por el fracaso de un Centro concertado bilingüe, sin que tenga la oportunidad de ir a otro Centro, en concreto el mejor centro de Segovia para casos similares como es el CEIP DIRECCION001, DIRECCION002 . Centro al que la madre quiso llevar a su hijo.

  7. - Incongruencia omisiva en la Sentencia. No resuelve sobre la exigencia legal y jurisprudencial de la acreditación, alegación, justif‌icación y prueba por parte de la Administración Pública de que el Centro de Educación Especial es la única (y última) solución. Con carácter general citamos la Sentencia y voto particular del Tribunal Constitucional TC, Sala Primera, S de 27 de enero de 2014, Ponente: Martínez-Vares García, Santiago -Nº de Sentencia: 10/2014 -Nº de Recurso: 6868/2012.

  8. - Se ha pasado de un buen curso 2015/2016 con una profesora concreta, en un Centro Bilingüe como es la DIRECCION003, al año siguiente a un mal año con una profesora distinta, muy poco acertada en el tratamiento del menor, y mandarlo directamente el Centro (más bien un Hospital Psiquiátrico de menores encubierto) DIRECCION000 de Segovia. ¿No hay ninguna opción intermedia? Un supuesto muy similar al que nos ocupa ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja a favor del menor: TSJ La Rioja, Sala de lo Contencioso-administrativo, S de 21 de Julio de 2016 Ponente: Valentín Sastre, Alejandro - Nº de Sentencia: 252/2016 - Nº de Recurso: 199/2015. Sentencia que ha sido ratif‌icada por el Tribunal Supremo, EDJ 2017/262756 STS Sala 3ª de 14 diciembre de 2017.

  9. - "Iura novit curia". Porque el derecho de un niño está por encima de limitaciones procesales, de la capacidad del abogado que suscribe, de la forma de ejercicio de la maternidad, y sobre todo de la subjetiva actuación de la Administración Pública.

    Por la apelada, Junta de Castilla y León, se opuso al recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones:

  10. - Como Diligencia Final, se acordó por el Juez "a quo" someter al menor a una exploración médica ante el Servicio de Pediatría del Hospital General de Segovia. Como Resultado de dicha exploración se obtuvo un informe que consta en autos, donde expresamente se concluye que Faustino padece Retraso psicomotor. Tanto en el informe aportado por la parte actora de la Doctora Rosalia, como en la historia clínica de la CLINICA000 bajo seguimiento de la Doctora Tarsila que también se acompaña a la demanda, no excluyen en ningún momento que Faustino tenga un retraso psicomotor. Además, la parte actora no citó a dichos médicos para que se ratif‌icasen su informe ante el juzgador, ni para que esta parte pudiera...

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