STSJ Galicia , 26 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2019:5114
Número de Recurso1447/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0002938

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001447 /2019 . BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000589 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Frida

ABOGADO/A: MARIA COSTAS OTERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

D. JORGE HAY ALBA

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001447/2019, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia número 498/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000589/2017, seguidos a instancia de Frida frente a CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Frida presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 498/2018, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora doña Frida con DNI NUM000, desde el 126 de enero de 2008 viene prestando servicios a tiempo completo como técnico superior de inclusión social para el Consorcio de Galego de Servizos de Igualdade e Benestar en la demarcación de Gondomar, al que lleva vinculada en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado consistente en la ejecución del II Plan Galego de Inclusión Sociolaboral, ocupándose de las siguientes funciones: 1) elaboración del Manual del II Plan de Inclusión; 2) coordinación técnica y dinamización de los equipos de intervención comarcales dependientes del Consorcio en el marco de desenvolvimiento del II Plan; 3) evaluar propuestas y coordinar la acción de formación que se realicen dentro de los equipos de intervención comarcal; 4) promover la implantación del II Plan y la aplicación transversal de los criterios establecidos para la intervención de los equipos de inclusión sociolaboral; 5) búsqueda de recursos idóneos en todos los ámbitos descritos en el II Plan, en las áreas de educación, salud, empleo, formación, vivienda conciliación de la vida laboral y familiar, participación social y facilitación de las actuaciones transversales; 6) elaboración de protocolos de colaboración y organización de reuniones con representantes de otros departamentos de la Xunta de Galicia y de otros organismos oficiales; 7) acciones de motivación, mediación y coordinación al personal que trabaje en los equipos de inclusión social del propio Consorcio y de los Ayuntamientos que cuenten con convenio; 8) diseño, elaboración y aplicación de una metodología de evaluación interna continua ajustada a las demandas del Fondo Social Europeo y de las diversas Consellerías; 9) reprogramación y asesoramiento continuo para la realización de los ajustes precisos según los resultados determinados por la evaluación interna.

SEGUNDO

Tras llegar a su término dicho Plan en el año 2013, la actora ha seguido prestando sus servicios para el mismo organismo y en el mismo centro de trabajo TERCERO.- El Consorcio Galego, constituido por Decreto de la Xunta de 15 de junio de 2006, tiene como objeto la participación en la dirección, evaluación y el control de la gestión de los servicios sociales en el ámbito local. CUARTO.- El 10 de marzo de 2011 la actora y otros compañeros presentaron una demanda conjunta ante los Juzgados de Santiago de Compostela en materia de reclamación de cantidad y reconocimiento de derecho por indefinidad de la relación laboral al considerar que esas labores se integraban dentro de los fines generales del Consorcio, siendo desestimada dicha pretensión por Sentencia de Juzgado de lo Social N° 3 de Santiago de Compostela de 14 de marzo de 2012, ratificada por el TSJ de Galicia por Resolución de 5 de noviembre de 2014. QUINTO.- La demanda, previa formulación de una reclamación previa registrada el 6 de julio de 2017, ha sido interpuesta el día 10 de julio de 2017.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimar la demanda en materia de reconocimiento de derecho interpuesta por DOÑA Frida contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, declarando que la actora ostenta la condición de personal laboral indefinido, no fijo, del Consorcio demandado, con todos los derechos inherentes a esta posición, condenando a dicho ente a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda presentada por la actora contra el Consorcio da Igualdade e do Benestar da Xunta de Galicia, declarando que la demandante tiene la consideración de trabajadora indefinida no fija del referido Consorcio, con todos los derechos inherentes a esta posición. Esta decisión es impugnada por la Sra. Letrada del Consorcio Galego de Igualdad e Benestar Social al objeto de

obtener su revocación y de que se desestime la demanda de la actora, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tres motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado segundo y a la supresión del primer inciso, para eliminar la declaración de que el II Plan Galego de Inlusión finalizó en el año 2013, para que se sustituya el mismo por otro con la redacción siguiente: "O II Plan de Inclusión Social foi encomendado o Consorcio pola Consellería competente en materia de servicios socias da Xunta de Galicia a través dos correspondentes convenios de colaboración ao longo dos exercicios 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 e 2015. No que atane os anos 2014 e 2015 por resultar de aplicación a regra nº 2, do Fondo Social Europeo, isto é a posibilidade se seguir empregando os devanditos fondos ata dous anos despois do período para o que foi inicialmente asinado, o que supuxo a prórroga do desenvolvemento das actuacións no marco da inclusión social. O convenio subscrito no 2015 recolle na súa claúsula 5ª. entre as obrigas do Consorcio que o mesmo axustarase na execución das accións aos obxectivos establecidos na Estratexia de Inclusión Social de Galicia 2014/2020. Todo iso para dar continuidade aos obxectivos marcados no Plan de Inclusión Social facendo coincidir a vixencia do Plan coas programacións temporais dos fondos estruturais (2000l2006, 2007l2013 e 2014/2020)".

La Sala acoge la revisión interesada porque así resulta de la documental que se cita en su apoyo, sin que además la Sala pueda desconocer sus propias resoluciones, y es que en otras Sentencias precedentes de este TSJ se declaró la vigencia del referido Plan, no quedando acreditada su finalización en el año 2013, tal como se declara en el hecho probado segundo.

TERCERO

Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, la Entidad recurrente articula un segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, denunciando la inaplicación de lo previsto en el art. 15.1. a) del ET, y art. 2 c) del Real decreto 2546/94; art. 6.4 do Código civil y jurisprudencia que se cita. Argumenta, en síntesis, que dado que concurren los requisitos para la celebración de un contrato temporal, pues el contrato de obra suscrito tiene autonomía y sustantividad de la obra o servicio objeto del contrato dentro de la actividad de la empresa, con cita de la STS 25 de noviembre de 2002, y otras de fecha posterior, señalando que la obra está suficientemente identificada, por estar ligada a la duración del Plan a la encomienda de servicios realizada por la Administración Autonómica al Consorcio, y que tiene vigencia hasta el año 2020. Y cita Sentencias de este TSJ y del Tribunal Supremo que ya ha resueltos supuestos idénticos al presente.

Según los hechos probados, que se reproducen en los antecedentes de la presente resolución, la parte actora que es técnico superior celebró un contrato por obra o servicio con la demandada cuyo objeto fijado en el...

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