STSJ Extremadura 320/2019, 26 de Septiembre de 2019
Ponente | MERCENARIO VILLALBA LAVA |
ECLI | ES:TSJEXT:2019:981 |
Número de Recurso | 177/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 320/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00320 /2019
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 320
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECODON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ/
En Cáceres a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 177 de 2.018, promovido por la Procuradora Dª Consuelo Martín González, en nombre y representación de D. Eleuterio, siendo parte demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MERIDA, representada y defendida por el Letrado del Ayuntamiento, y codemandada la AGRUPACIONDE INTERES URBANISTICO DE LA UE-1 DEL SUP-PA01/201 "EL PRADO", representada por la Procuradora Dª Maria de los Angeles Bueso Sánchez; recurso que versa sobre: El Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Mérida de 5 de Septiembre de 2014.
Cuantía Indeterminada.
Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada de la Administración para que la contestasen, evacuaron
dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
Recibido el recurso a prueba, se admitieron las propuestas, pasando seguidamente al trámite de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.
El Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Mérida de 5 de Septiembre de 2014 fue impugnado por el SEPES frente a la tácita desestimación del recurso de reposición presentado en vía administrativa, que determinó la finalización del proceso, al resolverse el recurso de reposición de forma expresa, y en sentido contrario al acto.
Pero frente a tal resolución expresa, que resolvía la reposición, se interpusieron dos recursos judiciales, que se tramitaron con los números 328 y 330 de 2016, que terminaron con sentencias de 21/12/2017, en que se anulaba la resolución recurrida, abriéndose, con el fallo, la posibilidad de recurrir la resolución municipal de 5 de septiembre de 2014 por la que se aprobaba definitivamente la modificación puntual del plan parcial de ordenación del Sector SUP-PA-01/201 "Ampliación del Polígono Industrial "El Prado".
En el procedimiento originario 40/2015 se dictó resolución judicial el 5/3/2018, que se seguía por la tácita desestimación, en la que se dejaba expedita a las partes acudir a nuevos recursos.
La vía abierta dio lugar a que la entidad pública empresarial del suelo (SEPES) impugnara tal acuerdo en el recurso 138/2018, siendo codemandados la Agrupación de Interés Urbanístico de la UE 1 del SUP-PA-01/201 de ampliación del polígono industrial El Prado en donde dijimos, en sentencia 24/2019: " SEGUNDO .- Aunque la parte recurrente lo señalaba como ordinal 6º de la nulidad instada, entendemos que debe abordarse tal cuestión la primera como se tiene presente en el ordinal de la contestación.
La recurrente señala que el Acuerdo impugnado, aprobando la modificación del planeamiento de ordenación pormenorizada del sector altera los equilibrios del aprovechamiento urbanístico, conculcando, abiertamente, el principio de equidistribución de beneficios y cargas, aumentando las cargas a imputar, lo que entiende que vulnera el ordenamiento jurídico.
La recurrente es propietaria en la Unidad de Ejecución 2, con proyecto de urbanización convalidado, existiendo un convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Mérida y SEPES, que forman un patrimonio público del suelo, adscrito a fines de interés general, del que el SEPES tiene encomendada su gestión y defensa, y en cuyo convenio se señala que si el Ayuntamiento tiene necesidad, durante la vigencia del convenio, de modificar el planeamiento se compromete a consensuarlo, previamente, con SEPES, en orden a mantener la viabilidad económica de la actuación.
Entiende la codemandada que ningún criterio hermenéutico sobre el clausulado del Convenio entre el Ayuntamiento y el SEPES ni sobre el contenido del Plan Parcial aprobado ni la actuación de las partes permite justificar, en Derecho, la exigencia de consenso con relación a la modificación puntual que afecta a un ámbito distinto del de su propia actuación, destacando, en cualquier caso, que el urbanismo es una materia indisponible.
A juicio de la Sala no sólo es que la planificación urbanística sea indisponible, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de los convenios ( STS de 8/11/2012 ó 7/10/2002 entre otros) sino que la parte funda su postura sobre la base sustantiva de la vulneración de la equidistribución de beneficios y cargas, de manera que ha de ser esta materia, la que debe de analizarse propiamente en este punto.
La recurrente no señala, tampoco, la forma negativa en que le afecta la modificación e incide, esencialmente, en el aspecto de vulneración del principio de equidistribución, aunque también se pronuncia sobre los aspectos técnicos y de legalidad, que deban abordarse previamente para determinar la solidez de este argumento.
El Acuerdo impugnado es la modificación del Plan Parcial del Sector SUP-PA-01/201 de la Unidad de Ejecución UE-1 tramitada por la AIU de la Unidad de Ejecución indicada, en que se acuerda la modificación del Plan Parcial, estableciendo que las condiciones de las parcelas deben ser de ordenanza industrial, siendo este su uso característico, con compatibilidad de uso terciario, tal y como venía establecido en el Plan Parcial inicial.
El SEPES señala que, a pesar de que la alegación de uso global terciario ha sido estimada, se desconoce el texto final del documento, siendo conveniente que el SEPES tenga conocimiento del mismo, desconociéndose el alcance exacto de la corrección efectuada.
Se denuncia que los cambios no se justifican y es preceptivo y no aparece en el documento sometido a información pública, ni en los informes técnicos municipales ni la suficiencia del sistema viario modificado al no aportarse estudios de tráfico, justificándose la reducción del viario por el coste sobreelevado, que no se justifica ni cuantifica, y la eliminación del mallado en beneficio del promotor privado de la UE-1 no es justificación adecuada.
Se alegan los informes del arquitecto municipal de 16/04/2013 y 31/03/2014.
La codemandada señala que el Plan Parcial fue aprobado en 2007 y se produjeron dos modificaciones en 2010 y que la de referencia se hizo sobre la base de los informes de los técnicos municipales de 5 de septiembre de 2014, idéntico al de 31/03/20174, el del ingeniero-jefe de infraestructuras obras de 24/04/2014 y los jurídicos del letrado asesor, del jurista externo, y del Jefe la Sección de Urbanismo y jurídico respecto de la aprobación definitiva del Plan, el de la Comisión de Urbanismo y el de 20/10/2014 del arquitecto municipal.
El 20/10/2014 se presentó en la Delegación de Urbanismo, el texto refundido del documento de modificación puntual fijando como uso global característico el industrial y compatible el terciario, informando el arquitecto municipal de forma favorable, depositándose tal documento en el Registro de Instrumentos de Planeamiento en el que puede consultarse, en el DOE y en el BOP su ordenación detallada y completa, habiendo transcurrido 4 años desde su publicación.
Para resolver adecuadamente la cuestión que nos ocupa hemos de decir que en el BOP de 6-5-2015 se publicaron las condiciones necesarias para modificar los sectores de suelo indicados, conforme la aprobación de la modificación de 5 de septiembre de 2010 con la pormenorización que consta en tal documento, y de acuerdo y conforme con el art. 76.1.2d) de la LSTEX y 123.I.i de la Ley 7/85 y 137.1 del Reglamento de Planeamiento, habiéndose registrado tal documento en el Registro de Instrumentos de Planeamiento de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, y al folio 198 del expediente administrativo figura el doc. Número 42 en el que se señala la conformidad del arquitecto municipal de 20/10/2014 con la corrección de que la parcelas deben tener como uso principal, el industrial con compatibilidad de uso terciario, informe coherente con el que se había prestado anteriormente y que era contrario al uso global terciario, de manera que la pormenorización sobre el terreno del Acuerdo impugnado consta publicado y la conformidad del arquitecto municipal cuya disconformidad se aludía por la recurrente, que ha podido...
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