STSJ Islas Baleares 430/2019, 24 de Septiembre de 2019

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2019:691
Número de Recurso377/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución430/2019
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00430/2019

N.I.G: 07040 33 3 2017 0000369

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000377 /2017 /

Sobre HACIENDA AUTONOMICA

De D/ña . Plácido, Edurne

Abogado:,

Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Contra D/ña. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ILLES BALEARS

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:

SENTENCIA

Nº 430

En la ciudad de Palma de Mallorca a 24 de septiembre de 2019

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 377 de 2017, seguidos entre partes; como demandantes D. Plácido y Dª Edurne, representados por el Procurador Sr. Cabot, y asistidos por el Letrado Sr. Hernández; y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears, en adelante TEARIB, de 27/07/2017, por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001, formuladas por los aquí demandantes, Sr. Plácido y Sra Edurne,

dirigidas contra los acuerdos de liquidación y sanción correspondientes al concepto tributario impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 2007 a 2009

La cuantía del recurso se ha f‌ijado en 188.590,02 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 27/10/2017, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando"[...] que se deje sin efecto los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción dictados por la Inspección, y subsidiariamente que se corrija la calif‌icación de la infracción determinándola como leve, y se imponga sanción mínima atendiendo a las alegaciones efectuadas" . Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que f‌igura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verif‌icándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 24/09/2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa recurrida, los hechos determinantes de la misma y las pretensiones y fundamentos de la demanda.

Habíamos descrito ya en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de una resolución de la ahora demandada, Administración General del Estado, en concreto la resolución del TEARIB, de 27/07/2017, por la que se desestimaban las reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001, formuladas por los aquí demandantes, Sr. Plácido y Sra Edurne, dirigidas contra los acuerdos de liquidación y sanción correspondientes al concepto tributario impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 2007 a 2009.

El Sr. Plácido, licenciado en medina con consulta de dietética y nutrición abierta al público en Palma de Mallorca, f‌iguraba dado de alta en la actividad de "médicos medicina general", clasif‌icada en el epígrafe 831 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, desde el año 1993. El Sr. Plácido lleva a cabo diversos tratamientos a los pacientes a los que asiste, precisando esos tratamientos de elementos que adquiere como, por ejemplo, goteros y agujas.

Pues bien, habiendo optado por la tributación conjunta, los demandantes del caso, esto es, el Sr. Plácido y la Sra Edurne, presentaron las declaraciones correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y 2009, con resultado a devolver.

Así las cosas, el 21/06/2011 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de la situación tributaria de los obligados tributarios.

La actuación inspectora de comprobación tuvo en cuenta:

  1. - Que no se presentaron las declaraciones correspondientes al concepto tributario impuesto sobre el valor añadido.

  2. - Que no se llevaban los libros y registros contables exigidos por la normativa específ‌ica de los tributos, y

  3. - Que se había dado por el obligado tributario resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora emprendida.

    La Inspección consideró por tanto precisa la aplicación del método de estimación indirecta de las bases imponibles; y, ante el elevado número de pacientes-clientes, hubo de escoger al azar varios de ellos de entre las facturas emitidas por el Sr. Plácido, requiriéndoles para que indicasen los servicios que les prestó a cada uno de ellos durante los años objeto de comprobación.

    Las actuaciones comprobatorias f‌inalizaron con la incoación del acta de la Inspección de disconformidad, A02 número NUM002, de la que el 12/08/2013 derivó liquidación que tenía el carácter de def‌initiva, de acuerdo con lo establecido en el 101.3. de la Ley 58/2003, resultando una cuota de 150.872,01 euros y 32.468,87 de intereses de demora, con lo que la deuda a ingresar ascendía a 183.340,88 euros.

    El 05/06/2013 se inició expediente sancionador por la comisión de infracción prevista en el artículo 191.1 y 5 de la Ley 58/2003, calif‌icada de muy grave por la utilización de medios fraudulentos - artículo 191.4 de la Ley 58/2003-.

    El expediente sancionador terminó por resolución de 12/08/2013, por la que, pudiendo imponerse en los casos de infracción muy grave multa de entre el 100% y el 150% de la deuda tributaria, se impuso al Sr. Plácido sanción de multa del 125% de la misma, es decir, 188.590,02 euros.

    Por lo que se ref‌iere a la utilización por el Sr. Plácido de medios fraudulentos, la resolución sancionadora señala lo siguiente:

    "El artículo 184.3 de la Ley señala:

    "A efectos de lo establecido en este título, se consideran medios fraudulentos:

    1. Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la normativa tributaria.

      Se consideran anomalías sustanciales:

      1. El incumplimiento absoluto de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria.

      2. La llevanza de contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa.

      3. La llevanza incorrecta de los libros de contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de asientos, registros o importes, la omisión de operaciones realizadas o la contabilización en cuentas incorrectas de forma que se altere su consideración f‌iscal. La apreciación de esta circunstancia requerirá que la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sanción .".

      El art. 11 del RGRST, relativo al cálculo de la incidencia de la llevanza incorrecta de libros o registros, dispone:

      " 2. El coef‌iciente a que se ref‌iere el apartado anterior se determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que f‌iguren:

      a ) En el numerador, la suma del resultado de multiplicar los incrementos realizados en la base imponible o liquidable cuya regularización esté originada por la llevanza incorrecta de los libros o registros por el tipo de gravamen del tributo, si dichos incrementos se producen en la parte de la base gravada por un tipo proporcional o, si se producen en la parte de la base gravada por una tarifa, por el tipo medio de gravamen resultante de su aplicación, más los incrementos realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar cuya regularización esté originada por la llevanza incorrecta de libros o registros.

    2. En el denominador, la suma del resultado de multiplicar todos los incrementos sancionables que se hayan regularizado en la base imponible o liquidable por el tipo de gravamen del tributo, si dichos incrementos se producen en la parte de la base gravada por un tipo proporcional o, si se producen en la parte de la base gravada por una tarifa, por el tipo medio de gravamen resultante de su aplicación, más los incrementos sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.

      Este coef‌iciente se expresará redondeado con dos decimales.".

      En el presente caso se dan las circunstancias para apreciar que concurren medios fraudulentos en la comisión de la infracción, dada la existencia de anomalías sustanciales en los libros registros, a tenor del artículo 184.3.a). 3º de la LGT anteriormente transcrito, dada la llevanza incorrecta de los libros registros establecidos por la normativa tributaria como consecuencia de la omisión de operaciones realizadas, las cuales tal como se ha puesto de manif‌iesto en las actuaciones de comprobación e investigación, fueron buscadas por el contribuyente con el propósito de eludir el pago de los impuestos correspondientes. Además, la llevanza

      incorrecta de los mismos representa un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sanción, tal y como se detalla a continuación:

      Ejercicio 2007: (133.865,00) * tipo medio gravamen /(133.865,00...

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