AAP Madrid 201/2019, 18 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución201/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.007.00.2-2019/0000929

Recurso de Apelación 340/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón

Autos de Monitorio 106/2019

APELANTE: DISFRIMUR, SERVICIOS S.L.

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL.

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos sobre Monitorio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Alcorcón, en los que aparece como parte apelante DISFRIMUR SERVICIOS, S.L., representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ y defendido por el Letrado

D. JOSE ANTONIO CASCALES LACARCEL, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de marzo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de Alcorcón se dictó Auto de fecha 5 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO: NO HA LUGAR A LA ADMISIÓN de la demanda de juicio monitorio repartida a este Juzgado presentada por el PROCURADOR DON MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ, en representación de DISFRIMUR SERVICIOS, S.L., contra Luis Pedro ".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante DISFRIMUR SERVICIOS, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate.

La sociedad actora presento en fecha 8-02-2019 demanda monitoria contra D. Luis Pedro, en reclamación de 12.285,50€ intereses legales y costas.

Se funda en los incumplimientos de dos contratos de arrendamiento de semirremolques frigoríf‌icos para el transporte de mercancías, de los que dejo de pagar las rentas, y a los que causo daños.

El Juez de Instancia dictó Auto de 5-03-2019 inadmitiendo la demanda por aplicación de las condiciones de legibilidad exigidas en el Art.80.1 b) LGDCU

SEGUNDO

Recurso del actor.

Sin perjudico de remitirnos a su contenido, reproducimos en lo pertinente el recurso del actor, y lo hacemos a partir de la alegación segunda, ya que la primera se dedica a f‌ijar los antecedentes

SEGUNDO

INAPLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS. EL DEMANDADO ES UN PROFESIONAL DEL TRANSPORTE.-2.1.- Esta parte no puede estar en absoluto de acuerdo con lo recogido en el citado auto, por los motivos que seguidamente se exponen:

NO resulta de APLICACIÓN la legislación de CONSUMIDORES Y USUARIOS dado que el demandado NO ES UN CONSUMIDOR.

Tanto es así que el Sr. Luis Pedro arrienda dos vehículos industriales para ejercer la actividad de transporte de mercancías por carretera.

Que la evidencia es tal que solo hay que f‌ijarse en el objeto arrendado:

Son vehículos frigoríf‌icos.

Son vehículos de tres ejes tipo tráiler.

Son vehículos de 8500 KG en vacío para los que resulta preceptiva la AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE

TRANSPORTE PROFESIONAL.

Así queda regulado en la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera

A más, es DOCTRINA PACÍFICA DEL TRIBUNAL SUPREMO (valga por todas la de fecha STS Sala 1ª de 30 abril de 2015), que declara: La normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación (EDL 1998/43305), es aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración.

Pero dicha ley no establece un régimen uniforme para unas y otras. Mientras que las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales (art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en el que se Integren se haya celebrado o no con un consumidor.

Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la calif‌icación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o

prohibitiva del Código Civil (EDL 1889/1), en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (EDL 2007/205571), que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE (EDL 1993/15910), sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.

El art. 82 de dicho Texto Refundido establece que " se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ".

  1. - Varías conclusiones pueden extraerse de lo expuesto. La primera, que en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente.

    Una segunda conclusión sería que, en nuestro ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanta al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 del Código Civil (EDL 1889/1), y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (EDL 1998/43305 ).

    Por último, el art. 1258 del Código Civil (EDL 1889/1) que se invoca por el recurrente contiene reglas de integración del contrato, en concreto la relativa a la buena fe, de modo que en el cumplimiento y ejecución del contrato pueda determinarse lo que se ha denominado el 'Contenido natural del contrato' Pero con base en este precepto no puede pretenderse que se declare la nulidad de determinadas condiciones generales que deban ser expulsadas de la reglamentación contractual y tenidas por no puestas, y que, en su caso, puedan determinar la nulidad total del contrato.

  2. - En sentencias como las núm. 149/2014, de 10 de marzo, 166/2014, de 7 de abril, y 246/2014, de 28 de mayo, esta Sala ha considerado que un contrato, aun integrado por condiciones generales, en el que e/ adherente no ostenta la condición de consumidor/ queda excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, y se debe aplicar el régimen general del contrato por negociación.

    Que pese a que el contrato está integrado por condiciones generales de la contratación, al no tener el adherente la cualidad legal de consumidor, es aplicable el régimen general que en cuanto a la nulidad de los contratos por razón de su contenido contiene el Código Civil (EDL 1889/1), porque asno establece el art 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (EDL 1998/43305 ).

    El recurrente, tras reconocer que el art 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (EDL 1998/43305 )...

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