SAP Madrid 316/2019, 17 de Septiembre de 2019

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2019:8693
Número de Recurso447/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución316/2019
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0127011

Recurso de Apelación 447/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 493/2018

APELANTE: LAUSON ABOGADOS, S.L.P.

PROCURADOR: Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA

APELADO: D. Carlos José y Dña. Paulina

PROCURADOR: Dña. DIANA MARIA MOLINA VALLEJO

SENTENCIA Nº 316/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/AS:

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante LAUSON ABOGADOS, S.L.P., representada por la Procuradora Sra. DELGADO AZQUETA y de otra, como apelado demandado Dña. Paulina Y D. Carlos José, representado por la Procuradora Sra. MOLINA VALLEJO, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la Demanda formulada por LAUSON ABOGADOS S.L.P., representada por el Procurador de los Tribunales doña María Concepción Delgado Azqueta y asistida del Letrado doña Laura López Lorenzo, y de otra, como demandados, DOÑA Paulina y DON Carlos José, representados por el Procurador de los Tribunales doña Diana María Molina Vallejo y asistidos del Letrado don Javier Prudencio Morillas Padrón, y DESESTIMANDO LA RECONVENCION formulada por los demandados, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la reclamación de cantidad objeto de esta litis, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de septiembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que los presentes autos y por la entidad Lauson Abogados SLP se formuló petición de Procedimiento Monitorio reclamando la suma de 6.672,48 € aportando como título que justif‌icada dicha reclamación la minuta girada a los demandados Doña Paulina Carlos José por los honorarios profesionales devengados por el despacho profesional que sustenta la actual demanda en relación con una escritura de donación verif‌icada por Don Carlos José en favor de Doña Paulina .

Los demandados se opusieron a la petición inicial de Procedimiento Monitorio por los hechos que constan en su demanda, lo que motivó la formulación del presente Procedimiento Ordinario, en donde la parte actora viene a reclamar las mismas cantidades, y en base a la misma razón jurídica, a saber, los honorarios profesionales devengados como consecuencia del contrato de prestación de servicios de carácter verbal que había concertado entre las partes.

Los demandados se oponen tanto al Procedimiento Monitorio, como a la posterior demanda ordinaria, aduciendo esencialmente que por parte de Don Carlos José, su esposa y una sociedad a través de lo cual operaban habían tenido abundante relaciones profesionales con despacho que les demanda. Que en virtud de dichas relaciones profesionales se venían girando unas facturas por parte de dicho despacho que no se ajustaban explícitamente a las normas del Colegio de Abogados, y si a otros criterios diferentes derivados de la relación profesional que venía existiendo entre las partes. Que como quiera que por cuestiones que no son del caso examinar se había cesado la relación profesional con dicho bufete de Abogados, los integrantes del mismo habían procedido a tramitar toda una serie de demandas por honorarios profesionales devengados, incluyendo cantidades exorbitantes, y sin atender a otros criterios que con anterioridad se habían f‌ijado entre las partes. Por lo que hace al presente procedimiento se indica que en realidad los honorarios profesionales se devengan solamente por una simple escritura de donación, aportándose en la contestación a la demanda una minuta de honorarios profesional girada por dicho despacho profesional que ascendía a 1.200 € cantidad que en todo momento consideran que constituye el pacto de honorarios por el presente procedimiento.

La sentencia estima las alegaciones de la parte demandada y contra la misma se formula el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En los presentes autos se produce una reclamación de cantidad derivada de la prestación de servicios profesionales de un despacho de Abogados a su cliente, reclamándose el importe de los mismos.

Sobre este particular se pronuncia entre otras la sentencia de la audiencia Provincial de Barcelona de 14 de febrero de 2019 que indica:

"Esta Sala ya ha recogido la doctrina jurisprudencial relativa a la reclamación por los abogados a sus clientes de los honorarios derivados de su actividad profesional en sus sentencia de 14 de noviembre de 2013, en la que exponíamos : " Es de recordar la doctrina jurisprudencial sentada a propósito de la reclamación de honorarios

de abogados a sus clientes como consecuencia de su actividad de dirección y defensa técnica: 1. Con carácter general dice la STS 30-4-2004 : a) Que en el arrendamiento de servicios profesionales de abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1.543 y 1.544 CC, aunque este precepto es el de aplicación específ‌ica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1.996, 17 de diciembre de

1.997, 16 de febrero de 2.001 ). b) Que para la determinación del precio cierto se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1.255 CC, S. 26 de febrero de 1.987) y, en su defecto, a la f‌ijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que sienta la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1.998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 de mayo de 1.988 ), 2. Insiste en la misma línea la STS de 20-11-2003 ; tras reiterar los criterios ya referidos para la determinación de los honorarios, advierte, respecto de las normas colegiales que si bien no tienen carácter vinculante, por ser meramente orientadoras, proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios otras de 12 de julio de 1.984, 3 y 24 febrero y 24 septiembre 1.998) 3. Sobre el precio cierto que, lógicamente, requiere el contrato, en cuanto que arrendamiento ( art. 1544 CC ), la STS de 25-10-2002, después de destacar, como ya queda dicho, que la certeza del precio puede resultar de su f‌ijación "a priori" en el contrato, o puede ser f‌ijado "a...

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