AAP Madrid 200/2019, 16 de Septiembre de 2019

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2019:3417A
Número de Recurso333/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución200/2019
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0144164

Recurso de Apelación 333/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 733/2017

APELANTE: Dña. Valle

PROCURADOR D. ALVARO CARRASCO POSADA

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Juicio Verbal (250.2) 733/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Valle, representada por el Procurador D. ALVARO CARRASCO POSADA, y defendida por la Letrada Dña. MIRIAM PALENZUELA OTALORA.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Auto de fecha 23/05/2018, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:" Se declara la falta de competencia objetiva de este Juzgado de Primera Instancia para conocer de la demanda presentada por el Procurador DON ALVARO CARRASCO POSADA, en nombre y representación de DOÑA Valle, frente a RENFE, al ser jurisdiccionalmente competente para conocer de la demanda interpuesta el orden contencioso-administrativo."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Valle y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes.

La demanda de juicio verbal interpuesta por doña Valle, y dirigida contra Renfe Operadora a tenor de escrito de aclaración posterior presentado por la parte actora, se dirigía a reclamar indemnización por lesiones sufridas a consecuencia de caída en las escaleras mecánicas de la Estación de Renfe Cercanías de Villaverde Alto, con fundamento en la responsabilidad contraída por la demandada, tanto de naturaleza contractual como extracontractual en atención a la yuxtaposición de culpa civil, alegando que la caída se produjo por una acción u omisión negligente imputable a la demandada.

Antes de interponer la referida demanda, doña Valle planteó igual reclamación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid, que declaró la falta de jurisdicción de los órganos del orden contencioso-administrativo para su conocimiento mediante auto de 10 de Octubre de 2018, resolución que fue conf‌irmada por auto de la Sección Sexta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de Marzo de 2019.

El auto que es ahora objeto de recurso declara la falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer de la demanda, por corresponder la competencia al orden contencioso-administrativo. Razona dicha resolución que Renfe forma parte de la administración pública de conformidad con el art. 74 de la Ley 50/1988, de 30 de Diciembre, como entidad pública empresarial de las previstas en la letra b).1 del art. 43 de la Ley 6/1997, de 14 de Abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con cita de preceptos concordantes de ambos textos, y en relación con el art. 9.4 L.O.P.J., de donde resulta que la responsabilidad patrimonial de cualquier administración pública es materia propia de la jurisdicción contencioso-administrativa cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Se cita Auto 27.Dic.2001 de la Sala de Conf‌lictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Doctrina jurisprudencial de la Sala Especial de Conf‌lictos de Competencia.

La Sala Especial de Conf‌lictos de Competencia del Tribunal Supremo, prevista en el art. 42 L.O.P.J., se ha pronunciado repetidamente en resoluciones recientes (Aa. 15.Mar.2017, 19.Dic.2016, 24.Abr.2015 o 11.Abr.2013, atribuyendo a la jurisdicción civil la competencia para conocer de las reclamaciones indemnizatorias por lesiones sufridas por los particulares en incidencias acaecidas en el interior de un tren, o durante las operaciones de subida o bajada a trenes, en atención a la naturaleza jurídica de Renfe Operadora y del tipo de actuación causante de la reclamación.

La acción ejercitada en la demanda, según escrito aclaratorio presentado por la parte actora, se dirige frente a Renfe Operadora, en su condición de operadora ferroviaria que opera el material y los servicios ferroviarios, diferenciada de Adif, como administradora de las infraestructuras.

A tenor del art. 4 del Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Renfe-Operadora, " La entidad pública empresarial RENFE-Operadora se regirá por el Derecho privado excepto en lo relativo a la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específ‌icamente regulados para las entidades públicas empresariales en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en la legislación presupuestaria y en este Estatuto. En todo caso le será de aplicación lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo .".

Así, en un supuesto idéntico al presente, sobre reclamación indemnizatoria por lesiones sufridas en el interior de un tren, declara lo siguiente la Sala Especial de Conf‌lictos del Tribunal Supremo en Auto de 19.Dic.2016:

" PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente conf‌licto negativo de competencia ha sido ya resuelta por esta Sala especial en diversas resoluciones, como los autos de 19 de julio de 2009, 22 de junio de 2011 y 24 de abril de 2015, en los que se atribuyó a la jurisdicción civil la competencia para el conocimiento de reclamaciones por daños personales por caídas o golpes en el interior de un tren, o en la bajada del mismo. Decisión que

ahora hemos de reiterar y que deriva de la naturaleza jurídica de Renfe y del tipo de actuación causante de la reclamación.

SEGUNDO

La Disposición Adicional Tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, creó la Entidad Pública Empresarial Renfe- Operadora, como Organismo Público de los previstos en el art. 43.1,b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril (LOFAGE ), con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, quedando adscrita, como Administración de tutela, al Ministerio de Fomento.

El art. 4 del Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre, que aprueba el Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, dispone que se regirá por el Derecho privado, excepto en lo relativo a la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específ‌icamente regulados para las entidades públicas empresariales en la LOFAGE, en la legislación presupuestaria y en este Estatuto.

Las Entidades Públicas Empresariales son una de las tres clases (junto con los Organismos Autónomos y las Agencias Estatales) de los Organismos Públicos que establece el art. 43 de la LOFAGE .

Su art. 53 las def‌ine como Organismos Públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación y que se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específ‌icamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus Estatutos y la Legislación Presupuestaria.

De ahí, como se decía en los Autos de esta Sala antes citados, que tengan naturaleza híbrida. Por un lado, son Organismos Públicos, con personalidad jurídica de Derecho público, consideración de Administración, y, consiguientemente, los actos que realicen en tal concepto, tienen la naturaleza de actos de la Administración sujetos a Derecho Administrativo, revisables por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Pero, por otro lado, son sociedades mercantiles sometidas al Ordenamiento Jurídico Privado. Esta doble faceta responde, decíamos, "a exigencias de intervención de una...

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