SAP Madrid 517/2019, 13 de Septiembre de 2019

PonenteAGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
ECLIES:APM:2019:8465
Número de Recurso1178/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución517/2019
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : A

37050100

N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0010367

Apelación Juicio sobre delitos leves 1178/2019

Origen :Juzgado de Instrucción nº 06 de Alcalá de Henares

Juicio sobre delitos leves 950/2016

SENTENCIA NUM: 517/2019

En Madrid, a 13 de septiembre de 2019 .

El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldán, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, al amparo de lo previsto en el artículo 82 de la LOPJ, en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Alcalá de Henares, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 950/16, habiendo sido partes como apelantes, Urbano, Aida y Almudena y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia el día 22 de marzo de 2019 con el siguiente fallo: "DEBO CONDENAR y CONDENO a Urbano, Aida Y Almudena, como autores criminalmente responsable de un delito de DEFRAUDACION DE FLUIDO ELECTRICO art 255 1.1º CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena, A CADA UNO DE ELLOS, de MULTA de CUATRO MESEScon una cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, y costas procesales.

Así como a que por vía de responsabilidad civil indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Unión Fenosa en la suma de 2800,48 euros ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación por Almudena, por Urbano y por Aida, en base a las alegaciones que constan en los mismos. El Ministerio Fiscal interesó la conf‌irmación de la resolución dictada.

Tras la tramitación expuesta se han remitido las actuaciones a esta Sección, recibidas el día 12 de agosto de 2019. Se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 1178/2019, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso interpuesto por Almudena que se somete a la consideración de este Tribunal y que en su totalidad se da por reproducido, se interesa se acuerde la práctica de la prueba propuesta consistente en la lectura de la declaración prestada en sede instructora por la antes citada quien no compareció al acto del juicio y se celebre vista. Se censura la sentencia de instancia, aduciendo error en la valoración de la prueba, al considerar que no existe prueba de cargo suf‌iciente a los efectos de desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, invocando la aplicación indebida del artículo 255 del texto punitivo y la falta de motivación de la pena impuesta. En el recurso interpuesto por Urbano que se somete a la consideración de este Tribunal y que en su totalidad se da por reproducido, se censura la resolución dictada por error en la valoración de la prueba, aduciendo la falta de acreditación de la cantidad supuestamente defraudada. En la apelación presentada por Aida, que igualmente se da por reproducida, se combate la resolución dictada por error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, considerando que no cabe f‌ijar responsabilidad civil alguna al no haberse determinado conforme a derecho la supuesta cuantía defraudada.

SEGUNDO

En relación a la primera cuestión planteada en el recurso presentado por Almudena, es preciso poner de manif‌iesto que de conformidad con el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el escrito de formalización del recurso podrá pedir el recurrente las práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas y no practicadas por causas que no le sean imputables.

La representación de la antes citada, ante su incomparecencia pese a estar citada en forma legal, solicitó en la instancia se diese lectura a la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción, lo que le fue denegado, formulando protesta. El procedimiento para el juicio sobre delitos leves tiene una regulación específ‌ica en los artículos 962 a 977 de la ley penal adjetiva, previendo como especialidad la no obligación que tienen los denunciados de comparecer al acto del juicio al tener su residencia fuera de la demarcación del Juzgado, en cuyo caso podrán dirigir al juez un escrito alegando lo que estimen conveniente en su defensa, así como apoderar Abogado o Procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere, tal y como señala el artículo 970 de la citada norma.

La ahora recurrente no procedió en la forma indicada y no se puede equiparar tal facultad con la posibilidad de lectura o reproducción de una diligencia practicada en el sumario, prevista para un supuesto distinto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A la vista de lo expuesto, la prueba solicitada no se encuentra amparada en dichos supuestos. Como enseña la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias 75/06 de 13 de marzo, 82/06 de 13 de marzo, 190/06 de 19 de junio, 238/06 de 17 de julio, 316/06 de 15 de noviembre, 185/07 de 10 de septiembre, 208/07 de 24 de septiembre, 14/11 de 28 de febrero, 126/11 de 18 de julio y 142/12 de 2 de julio), para que se produzca una violación del derecho fundamental a la prueba debe concurrir, entre otras, la circunstancias de que la denegación del medio de prueba o su inejecución sean imputables al órgano judicial, circunstancia que no concurre en el presente supuesto.

SEGUNDO

Los recursos de apelación presentados, aunque formalmente se plantean por separado, cuestionan del mismo modo la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano judicial, al considerar que no existe prueba de cargo que acredite su participación en los hechos, con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suf‌iciente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte...

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