SAP Madrid 383/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2019:8739
Número de Recurso321/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución383/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0036792

Recurso de Apelación 321/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 271/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR

APELADO: D./Dña. Aurelia

PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 271/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR contra Dña. Aurelia apelado - demandante, representado por el Procurador D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/02/2019.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/02/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador LUIS PIDAL ALLENDE SALAZAR en representación de Aurelia contra BANCO DE SANTANDER S.A. representado por el procurador D. EDUARDO CODES PÉREZ-ANDUJAR debo condenar y condeno a BANCO SANTANDER SA al pago de TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (30.824,44 euros) más los intereses expresados y las costas causados en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 271/18, por la que se condenó a Banco de Santander, S.A. a abonar a Dña. Aurelia la cantidad de 30.824,44 €, que era el valor de la parte adquirida por herencia que le pertenecía de determinados depósitos de acciones, más los dividendos correspondientes abonados, que en su día fueron de titularidad de su abuela Dña. Eva, se formula por la condenada recurso de apelación.

En concreto había reclamado 72 partes sobre 1.750, de la cantidad obtenida por la demandada por la venta en una OPA de un depósito de 32.040 acciones de la Compañía Chilena de Tabacos que sus sucesivos causantes mantuvieron en la entidad demandada, más la parte que le correspondía de los dividendos que se distribuyeron a los accionistas hasta la fecha en que se produjo la venta, más otras 72 partes sobre 1.750 de los dividendos que se distribuyeron o que se debieron distribuir de otro depósito de 24.920 acciones también de titularidad de sus sucesivos causantes hasta su venta en la misma OPA, que aún no habían sido abonados. Si el importe correspondiente a este segundo depósito, con parte de sus dividendos, le fue entregado a la actora en su día, tras acreditar haberlo adquirido por herencia, no llegó a ocurrir lo mismo con el primero de ellos.

La demanda fue íntegramente estimada tras ser rechazadas las excepciones de prescripción de las acciones ejercitadas aducidas por la demandada.

En su escrito de recurso, y con respecto a la reclamación del primero de los depósitos aludidos, insistió en la prescripción de la acción promovida, aduciendo además con carácter subsidiario error en la valoración de la prueba, así como la infracción de la doctrina del retraso desleal y de la que nade podía ir en contra de sus propios actos; en cuanto a la reclamación de los dividendos correspondientes al segundo de los depósitos, también insistió en la prescripción de la acción promovida, aduciendo la infracción del art. 1.966 del CC, así como la del art. 1.110 del CC.

SEGUNDO

El recurso de apelación, en cuanto a la reclamación referente al primero de los depósitos citados, debe ser desestimado.

A) Ninguna infracción del art. 1.969 del CC y de la doctrina contenida en la STS de 27 de mayo de 2.003 se aprecia que hubiere sido cometida por la Juzgadora de instancia.

En primer lugar, debe apuntarse que la actora nunca adujo que desde un principio la demandada hubiese negado la existencia de ese depósito de 32.040 acciones de la Compañía Chilena de Tabacos a nombre de Dña. Eva . Sí llegó a reconocer que existía mediante el documento de fecha 15 de diciembre de 1.973 que se aportó como nº 4 de la demanda. Aquélla, en principio, sólo indicó que D. Eleuterio, hijo y heredero de la misma, tuvo dificultades para que así fuera, y lo que no consta ni se acredita que se reiterase después de dicha fecha, siendo de cargo de la demandada la prueba de alguna negativa al reconocimiento o a la devolución del depósito a los herederos de aquélla con posterioridad a ese momento por ser de su cargo, de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC. Como se desprende de la doctrina contenida en la STS de 27 de mayo de 2.003 que se invoca como infringida, el plazo de prescripción de la acción no comenzaría a correr sino desde que los titulares conocieron la desaparición del depósito, o, y lo que sería equivalente, desde que le negaran la devolución de lo que constituía su objeto. No se puede perder de vista que, como se razona en...

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