SAN, 11 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2019:3653
Número de Recurso48/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000048 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00696/2018

Demandante: UTE ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A-ACCIONA SEGURIDAD, S.A

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a once de septiembre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 48/2018, interpuesto por la UTE ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, SAACCIONA SEGURIDAD, SA, representada por el procurador de los tribunales D. Pablo Hornedo Muguiro, bajo la dirección letrada de D. Benjamín Muños Zamora Molina, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación administrativa previa interpuesta frente al MINISTERIO DE DEFENSA, sobre el contrato de servicio y mantenimiento integral de la Base de Cerro Muriano (Córdoba), en reclamación del importe de 217.708,97 euros.

Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, asistida por la Abogada del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PR IMERO .- Por la UTE ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, SA-ACCIONA SEGURIDAD, SA, se presentó, el 8 de mayo de 2015, reclamación administrativa previa a la vía judicial por cuantía de 217.708,97 € (más actualización que intereses en el momento de cobro), por sobrecostes derivados del contrato de servicio y mantenimiento integral de la Base de Cerro Muriano en Córdoba, con número de Expediente 058/09-6/14.

El 3 de noviembre de 2015 se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue registrado como procedimiento ordinario número 813/2015 de la Sección Tercera. Declarado incompetente, el Tribunal remitió las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Nacional, y turnado a esta Sección Quinta, fue registrado como procedimiento ordinario número 802/2016. La representación procesal de la recurrente solicitó el desistimiento del recurso contencioso-administrativo, que fue admitido por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 29 de mayo de 2017.

SE GUNDO. - El 14 de septiembre de 2017, se interpone una nueva reclamación administrativa previa frente al Ministerio de Defensa, Ejercito de Tierra, Sección de Asuntos Económicos de la Dirección de Infraestructura de la Inspección General del Ejercito de Tierra, por la suma de 217.708,97 euros, derivada del contrato de servicio y mantenimiento integral de la Base de Cerro Muriano en Córdoba, con número de Expediente 058/09-6/14.

An te la no contestación de la Administración, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que, tras completar el expediente administrativo, cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando: " dicte en su día Sentencia por la que estime el recurso, y declare la responsabilidad contractual de la Administración, y por ende, reconozca el derecho de mi representada al abono de la cantidad reclamada de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHO EUROS CON NO VENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (217.708,97 euros),así como los intereses de demora que se devenguen hasta su pago que serán objeto de cuantificación en fase de ejecución de Sentencia ."

TERCERO

Dado traslado a la Abogada del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: "dicte resolución declarando la inadmisibilidad o, subsidiariamente, desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente."

CUARTO

Por auto de 14 de diciembre de 2018 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, tras lo cual se dio traslado a las partes para conclusiones escritas, que presentaron, por su orden, ratificándose en sus respectivas pretensiones. Conclusos los autos, se señaló el 21 de mayo de 2019 para votación y fallo del recurso.

Po r auto de esa misma fecha se acordó dejar sin efecto el señalamiento, acordando en base al artículo 435 de la LEC que "como diligencia final se practique prueba documental consistente en solicitar de la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, del procedimiento ordinario número 813/2015, se remita copia de la demanda, de la contestación a la demanda y de la sentencia o resolución que en su caso se hubiera dictado finalizando el procedimiento."

Un a vez recibida la documentación solicitada, se hizo un nuevo señalamiento para votación y fallo para el 10 de septiembre de 2019, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se dice interpuesto contra la "desestimación presunta" por silencio administrativo de la reclamación administrativa previa interpuesta el 14 de septiembre de 2017 frente al Ministerio de Defensa, que deriva del contrato de servicio y mantenimiento integral de la Base de Cerro Muriano en Córdoba, con número de Expediente 058/09-6/14, y por la que se reclamaba a la administración demandada el importe de 217.708,97 euros. Dicha cuantía se desglosa en: a) pago de trabajos realmente ejecutados, más regularización de penalidades, 25.740,36€; b) intereses de demora por retrasos en los cobros de Certificaciones, calculados a 11 de marzo de 2015 es de 6.591,10€; c) importe de los costes por empleo de medios humanos muy por encima de los licitados y ofertados, por el empleo del exceso de medios humanos soportados, 185.377,51€, más la actualización.

La demandante reclama por daños derivados de la responsabilidad contractual, que apoya en el artículo 1.101 del Código Civil, de acuerdo con la cláusula de supletoriedad establecida en favor del Derecho privado, en la actualidad en el artículo 19.2 del TRCSP, y en la doctrina de diversos órganos consultivos autonómicos, como los dictámenes del Consejo Consultivo de Galicia 1/1998 y 1/2000; dictamen 90/2004, de 10 de marzo, del Consejo consultivo de Castilla y León; dictamen 196/2009, de 26 de marzo, del Consejo Jurídico consultivo

de Valencia; y, a contrario sensu, del dictamen 36/2002, de 12 de febrero, de la Comisión jurídica asesora del Gobierno de Aragón. Apoya los sobrecostes por la subrogación de personal en la innecesaridad para la ejecución del contrato de 9 de los 15 trabajadores que tuvo que contratar, siendo su oferta de 6 trabajadores que fueron los que realmente necesitó. Sobre las penalizaciones impuestas, considera que no solo no están justificadas, sino que no se ajustan a lo contemplado en el art. 212.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, al ser superiores a las legalmente establecidas. En cuanto a los supuestos incumplimientos que el Órgano de Contratación imputa a la UTE, del todo injustificados, hace que se haya caído tanto en faltas de pago como en demora de los pagos realizados por la Administración, incumpliéndose así el artículo 216 del RDL 3/2011.

El Abogado del Estado opone el primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, por aplicación de establecido en el art. 69 d) LJCA por concurrir litispendencia, por cuanto el silencio administrativo objeto hoy de recurso, y la pretensión que se ejercita, han sido objeto de recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Procedimiento Ordinario 813/2015. Subsidiariamente, en cuanto al fondo, se remite al informe técnico que aparece al folio 50 del expediente.

SEGUNDO

En primer lugar, procede examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, conforme al artículo 69.d) de la Ley Jurisdiccional: "que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia".

Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, como diligencia final se acordó solicitar a la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid información sobre el estado de tramitación y resultado del procedimiento ordinario número 813/2015. Las actuaciones habían sido remitidas a esta Sección Quinta, tramitadas como procedimiento ordinario número 802/2016, que finalizó por desistimiento de la UTE recurrente, estimado por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 29 de mayo de 2017. No hay, por tanto, ni litispendencia, ni cosa juzgada.

Como razona la STS de 30 de abril de 2015 (recurso 86/2013), recogiendo la doctrina de la sentencia de 27 de abril de 2006 (recurso de casación en interés de la ley 13/2005):"el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias."

Ello conlleva,...

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