SJS nº 3 331/2019, 2 de Septiembre de 2019, de Palma

PonenteMARIA DEL PILAR RAMOS MONSERRAT
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
ECLIES:JSO:2019:4722
Número de Recurso175/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00331/2019

-

TRAVESSA DE'N BALLESTER, Nº 20 1º

Tfno: 971.21.94.16/17

Fax: 971.21.94.18

Equipo/usuario: P3

NIG: 07040 44 4 2018 0000804

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000175 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Irene

ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE LEDESMA OLMEDO

DEMANDADO/S D/ña: GENSER, S.L.

ABOGADO/A:

SENTENCIA

En Palma a 2 de septiembre de 2019.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3 de Palma, los autos de procedimiento nº175/18 iniciados en este Juzgado a instancia de Dña. Irene, representada por el Graduado Social Rafael Aguiló Inglés, contra la entidad GENSER S.L., representada por el Abogado Juan Carlos Carril Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 5 de marzo de 2018 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, a instancia de Dña. Irene, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de sentencia "por la que se declare el despido como improcedente y se condene a la demandada a que a su opción, readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que venía disfrutando con abono de los correspondientes salarios de tramitación o abone la indemnización legalmente establecida por despido improcedente".

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, fueron convocadas las partes a la celebración del acto de conciliación y de juicio, que tuvo lugar el día señalado en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda y la demandada se opuso a su estimación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dado el cúmulo de asuntos.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Dña. Irene, mayor de edad, con DNI 78215654Z, ha prestado servicios para la entidad GENSER S.L. como limpiadora, a jornada parcial, inicialmente de 20 horas semanales y a partir de 1.09.2017 de 30 horas semanales, salario día de 30Ž03 euros brutos, incluida prorrata de pagas extras, antigüedad 27.01.2015, en razón del contrato de trabajo temporal a tiempo parcial concertado, duración prevista de 27.01.2015 a 26.01.2016, con bonificación por fomento de empleo de personas con discapacidad (en este caso grado de discapacidad 49%), comunicado al Servicio Público de Empleo Estatal.

Dicho contrato fue objeto de una primera prórroga por el período de 27.01.2016 a 26.01.2017; y de una segunda prórroga por el período de 27.01.2017 a 26.01.2018.

Empresa y trabajadora habían suscrito un primer contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, duración prevista de 12.01.2015 a 11.01.2016, de personas con discapacidad, sin bonificación, que fue dejado sin efecto y sustituido por el efectivamente ejecutado.

SEGUNDO

Mediante escrito fechado el 12.01.2018, la empresa comunicó a la trabajadora que: "estando usted vinculado a Genser SL mediante contrato de trabajo temporal, ponemos en su conocimiento que con fecha 26/01/2018 causará baja en la empresa por finalización de su contrato. Asimismo, estará a su disposición la liquidación correspondiente, tan pronto como muestre su conformidad con la misma. Le rogamos firme el recibí de la copia adjunta a los únicos efectos de acreditar su notificación".

La trabajadora se negó a firmar la anterior comunicación a su recepción. Y consignó la expresión "no conforme" junto a la firma del documento de liquidación y finiquito y recibo de nómina de enero de 2018-

TERCERO

No consta que la actora haya ostentado, en el año inmediatamente anterior a su cese en la empresa, la condición de representante de los trabajadores.

CUARTO

En fecha 21 de febrero de 2018 se celebró acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, finalizando con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte no solicitante, constando la recepción de la cédula de citación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos han sido declarados probados en virtud de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS, consistentes en el interrogatorio de la demandada y la documentación aportada.

El salario se ha fijado por conformidad de las partes.

SEGUNDO

La relación laboral concluyó con la comunicación de finalización de contrato temporal, lo que cuestiona la trabajadora que alega que la contratación temporal se hizo en fraude de ley, al no haberse consignado la causa justificativa por lo que la relación habría de calificarse como indefinida.

La empresa se ha opuesto a dicha alegación, alegando que el contrato concertado no tendría encaje en el artículo 15 del ET, al encontrarnos ante un contrato especial.

Y ciertamente, tal y como invoca la empresa, no estamos ante un contrato regido por una de las causas previstas para la contratación temporal en el artículo 15 del ET y RD 2720/1998, de 18 de diciembre.

La Disposición Adicional 1ª de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, de aplicación, dispone que:

"1. Las empresas podrán contratar temporalmente para la realización de sus actividades, cualquiera que fuere la naturaleza de las mismas, a trabajadores con discapacidad desempleados inscritos en la Oficina de Empleo, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento o a pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y a pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

  1. La duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni superior a tres años. Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su terminación por períodos no inferiores a doce meses.

  2. A la terminación del contrato el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio.

  3. No podrán contratar temporalmente al amparo de la presente disposición las empresas que en los doce meses anteriores a la contratación hayan extinguido contratos indefinidos por despido reconocido o declarado improcedente o por despido colectivo.

    El período de exclusión se contará a partir del reconocimiento o de la declaración de improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido colectivo.

  4. A estos contratos les será de aplicación la subvención establecida en el artículo 12 del Real...

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