STS 1337/2019, 9 de Octubre de 2019

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2019:3145
Número de Recurso23/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución1337/2019
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.337/2019

Fecha de sentencia: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 23/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC.REVISION núm.: 23/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1337/2019

Excmo. Sr.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el procedimiento de Revisión nº 23/2018 interpuesto por doña Celsa , representada por doña CECILIA BARROSO RODRÍGUEZ (Col. 1871), Procuradora de los Tribunales, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de 16 de junio de 2017 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 24 de agosto de 2015, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), que desestimó el recurso de reposición contra la resolución que acordó no iniciar procedimiento sancionador contra la Fundación Jiménez Díaz, por vulneración de la normativa sobre protección de datos de carácter personal, al haberse tratado de forma irregular la historia clínica de su madre, sin garantizar la veracidad de la información contenida en la misma y no haberse adoptado las medidas necesarias sin garantizar la seguridad de los datos de carácter personal. Dicha sentencia devino firme al inadmitirse el recurso de casación preparado contra la misma.

Se ha personado en el recurso de revisión DOÑA ADELA CANO LANTERO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, la Abogacía del Estado fue debidamente emplazada, sin personarse en plazo en el recurso de revisión, por lo que por Auto se estimo el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que le otorgaba plazo para su oposición, y se declaró la perdida de este trámite. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DOÑA CECILIA BARROSO RODRÍGUEZ (Col. 1871), Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Celsa bajo la dirección Letrada de DON LUIS BARROSO LÓPEZ, por escrito de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho formalizó el recurso de revisión en el que termino solicitando que se "dicte Sentencia rescindiendo la resolución impugnada, dictando otra de conformidad con cuanto se interesa en el presente recurso, en el sentido de que declare que la historia clínica de Doña Daniela entregada por la Fundación Jiménez Díaz a mi poderdante estaba incompleta, y que la misma se encontraba modificada y alterada, suponiendo una infracción del derecho de acceso, amen de una infracción de la LOPD, Ley de Autonomía del Paciente y de la Orden del Ministerio de Sanidad de 6 de septiembre de 1984".

SEGUNDO

DOÑA ADELA CANO LANTERO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, por escrito de 11 de septiembre de 2018, se opuso a la estimación del recurso y solicitó que se declarara extemporáneo y subsidiariamente, para el caso de que se considere que dicho recurso fue presentado en plazo, se declare el recurso improcedente imponiendo en todo caso las costas procesales a la parte recurrente.

TERCERO

El Fiscal en sus alegaciones solicitó la INADMISIÓN, o en otro caso, la DESESTIMACIÓN del presente recurso de revisión. Con imposición de las costas al recurrente y perdida del deposito constituido, por imperativo del art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se señalo para votación y fallo el día 1 de octubre de 2019, teniendo así lugar y fue designado como ponente el Excmo Sr. Don Jose Diaz Delgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de revisión.

Se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de 16 de junio de 2017 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 24 de agosto de 2015, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), que desestimó el recurso de reposición contra la resolución que acordó no iniciar procedimiento sancionador contra la Fundación Jiménez Díaz, por vulneración de la normativa sobre protección de datos de carácter personal, al haberse tratado de forma irregular la historia clínica de su madre, sin garantizar la veracidad de la información contenida en la misma y no haberse adoptado las medidas necesarias sin garantizar la seguridad de los datos de carácter personal. Dicha sentencia devino firme al inadmitirse el recurso de casación preparado contra la misma.

SEGUNDO

Hechos que se extraen del análisis del expediente y de la sentencia recurrida.

  1. Doña Genoveva -madre de la aquí actora Dona Celsa - ingreso en el Servicio de Urgencias del Hospital "Fundación Jiménez Díaz", sito en esta capital, el pasado 20 de mayo de 2012, siendo dada de alta el día 20 de junio de 2012.

  2. La actora manifiesta que en la noche del 25 al 26 de mayo de 2012, observa que la atención y cuidados dispensados a la paciente (madre de aquella) no eran - a su entender- los correctos, razón por la cual el día 28 solicito del Hospital copia del historial clínico de aquella, en el que se detallara todo lo relacionado con la atención sanitaria prestada desde su ingreso. El documento interesado fue entregado el mismo día.

  3. Con posterioridad, una vez dada de alta la paciente, la demandante volvió a solicitar la historia clínica que le fue entregada el día 27 de julio de 2012. La actora advirtió que ambas historias clínicas no coincidían, entendiendo que se habían producido contradicciones e irregularidades en las mismas. Por lo que considera que se había producido una supuesta manipulación del historial clínico para encubrir una presunta negligencia medica por parte del personal sanitario que atendió a la Sra. Genoveva .

  4. La demandante formuló denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) imputando al personal medico del meritado Hospital un tratamiento del historial medico de su madre de forma engañosa y fraudulenta, con manipulación del mismo. Tal denuncia -seguida bajo num.: E/03562/2015- fue archivada por el Director de la AEPD en resolución de fecha 1 de julio de 2015. Contra la misma se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por el citado Director en resolución de fecha 24 de agosto de 2015.

  5. Respecto de esta última resolución se formula demanda contencioso- administrativa que corresponde a la Sección Primera de la Sala de Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Sala que por sentencia de 16 de junio de 2016 desestima la demanda. Contra la sentencia indicada se interpone el presente recurso de revisión.

TERCERO

En cuanto al fondo, el presente recurso de revisión se ampara en un único motivo, el previsto en el art. 102.1.a) de la LJCA : " Si después de pronunciada -la sentencia firme- se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado ."

Como sostiene el Fiscal, la doctrina de esta Sección Segunda de la Sala Tercera y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaída sobre este motivo viene recogida en la STS de 9 de octubre de 2000 (RJ 2000\8523), posteriormente reiterada por otras como las de 8 de septiembre de 2011, 12 de enero de 2012 y 18 de julio de 2016 (RC 5/27/2015), al establecer:

"(...) como requisitos determinantes de la viabilidad del único revisional aducido en la demanda (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza - nunca susceptible de conformar una tercera instancia ,o un modo subrepticio de reiniciar o reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme- ),

(1) que el documento o documentos reputados como decisivos hayan sido "recobrados'' con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia;

(2) que tales documentos "sean anteriores" a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado "retenidos por Fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme"; y

(3) que los documentos sean realmente "decisivos" para resolver fa controversia, en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido".

Añadiendo el FJ 2° "in fine" de la mencionada sentencia:

"...En consecuencia, no cabe revisar (..) Si no es virtud de un documento o de unos documentos que reúnan los estrictos requisitos exigidos por el ya mencionado articulo 102.1.a) de la LJCA . "

Por su parte la STS de 28 de mayo de 2014 (RO 40/2012 ) señala:

"(. ..) A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión (. ..)".

En este mismo sentido la reciente STS de 11 de abril de 2018 (RO 59112018) añade:

"Sus notas configuradas (las del recurso de revisión) son estas que siguen:

1) Solo procede contra sentencias firmes, por lo que tiene un carácter subsidiario, ya que únicamente se puede utilizar cuando ya no son posibles los demás recursos procesales, por haber sido agotados o por haber expirado el plazo para interponerlos ( ...).

2) Se ha de fundar en circunstancias extrínsecas al proceso donde fue dictada la sentencia que sea objeto del recurso de revisión; esto es, en hechos que son ajenos al proceso por no figurar en el y que, además, representan estas dos clases de anomalías: vicios del consentimiento o vicios de voluntad, en los que se vienen a encuadrar los motivos de revisión del Art. 102.1 LJCA .

Esos vicios de conocimiento son de apreciar cuando la parte perdedora, por razones ajenas a su voluntad, no pudo aportar al proceso determinadas pruebas a pesar de su valor decisivo para el litigio (es el motivo de los documentos recobrados) -que es nuestro caso-, o cuando las que fueron aportadas y practicadas deben considerarse invalidas por haber sido declarada su falsedad (son los motivos relativos a los documentos falsos y al falso testimonio). Y los vicios de voluntad encarnan circunstancias que demuestran que la voluntad exteriorizada en el pronunciamiento de la sentencia recurrida estuvo presionada física o moralmente (violencia), actúo movida por un fin ilícito (cohecho o prevaricación) o fue el resultado de cualquier genera de engaño (maquinación fraudulenta). La finalidad del recurso de revisión es constatar si el enjuiciamiento que se plasmo en la sentencia recurrida adoleció de cualquiera de esos vicios de conocimiento o voluntad que acaban de ser apuntados; y el resultado de su estimación es anular dicha sentencia y reanudar el procedimiento en que fue dictada para que las partes puedan actuar de nuevo en el de la forma que consideren mas conveniente a sus intereses ( ...) ".

CUARTO

Documentación aportada como base de la revisión .

Está constituida por:

1) Copias de las hojas de enfermería de la paciente (fecha 26-5-2012).

Obtenidas por la actora del "Portal del paciente" del Hospital "Jiménez Díaz" el 7 de febrero de 2018.

2) Copia del Informe de enfermería (fecha 20-6-2012). Obtenido en el referido Portal.

3) Copia de las analíticas realizadas a la paciente entre el 20 de mayo y el 18 de junio de 2012. Obtenidas en el Portal.

4) Se cita por la recurrente un documento señalado como "9 bis" que no aparece en el Rollo de Sala.

5) Copia de un informe de "Medicina interna A-H" (fecha 21-5-2012) y un "Informe Medico al Alta" (fecha 20-6-2012) que en cuanto al diagnostico y al tratamiento al alta coinciden. Ambos obtenidos del Portal.

6) Copia de un informe de Medicina Interna -U - de fecha 21 de mayo de 2012. Obtenido del Portal.

7) Se cita por la recurrente un documento señalado como "14" que no aparece incorporado al Rollo de Sala.

QUINTO

Como razona en su informe el Fiscal, los documentos son anteriores a la sentencia impugnada, pues corresponden al año 2012. Sin embargo, por tratarse, la mayor parte, de documentos obtenidos del "Portal del paciente" del Hospital, no se acredita el porque no pudieron conseguirse con anterioridad al dictado de la sentencia combatida si la recurrente hubiere desplegado para ello la diligencia necesaria. La recurrente afirma que logró tales documentos el 7 de febrero de 2018, pero no lo justifica -onus probandi que solo a ella incumbía tal como ha entendido la jurisprudencia que exige que el dies a quo del plazo de caducidad de la acción rescisoria se pruebe con la máxima precisión y por otra parte como sostienen las partes que se oponen, contando desde dicha fecha, el plazo de los tres meses vencía el 7 de mayo de 2018 y la demanda fue presentada el 9 siguiente, con lo que esta se hallaba fuera de plazo (dado que los plazos por meses se computan de fecha a fecha - ex art. 5.1 Código Civil y 133.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supletoria de la LJCA"- y así lo ha considerado la jurisprudencia, lo que debería abocar a la inadmisión de la misma.

Tampoco se justifica por la actora que los documentos hubiesen sido retenidos por obra de la contraparte -el hospital- a quien presumiblemente debían de perjudicar los mismos, por fuerza mayor. Y que fuese esa conducta ilícita, o la fuerza mayor, la que le impidió disponer de los documentos y presentarlos en el plazo probatorio oportuno de la instancia.

Por otra parte, como sostiene el Fiscal, si se superasen los anteriores requisitos los documentos no podrían tener el carácter de decisivos, dado que su contenido - resúmenes de enfermería, analíticas e informes de alta de la paciente-, a la vista de los fundamentos jurídicos de la sentencia combatida (concretamente el FJ 4°), carecen de la virtualidad. o potencionalidad necesarias para alterar el sentido del fallo, esto es, dar la razón a la recurrente en su pretensión de que la AEPD incoe un expediente disciplinario contra el Hospital y le imponga una sanción al amparo de los arts. 44 , 45 y concordantes de la Ley 15/1999 , de 13 de diciembre, sobre Protección de Datos de Carácter Personal (entonces vigente). Si bien, en el suplico de la demanda la actora interesa, también, que se declare "la existencia de un tratamiento irregular de los datos e historia clínica de la Sra. Genoveva ", y se obligue al centro hospitalario a la rectificación de aquellos datos que no fueran veraces y se correspondan con los tratamientos médicos verdaderamente realizados.

De lo actuado en el presente pleito no se deduce que los informes clínicos proporcionados a la actora vulnerasen los preceptos antes transcritos, sino tan solo que se entregaron dos historias clínicas: una el 28 de mayo de 2012 (que comprendía la estancia acaecida entre el 20 y el 28 de mayo) y otra el 27 de julio de 2012 (que abarcaba de modo más amplio el periodo referido); tampoco -como acertadamente significa la sentencia "a quo" - cabe deducir de ella de un modo apodíctico que se manipulase intencionadamente tal historia clínica con el fin de ocultar una posible negligencia medica en el tratamiento de la paciente. Lo que se afirma por la sentencia, es que la actora en la fase probatoria del proceso no ha acreditado la existencia de una información de la historia clínica incompleta o la manipulación de la misma, y el hecho de que con posterioridad la recurrente, al comparar la historia clínica que en su día le fue facilitada con la que consta en el portal del paciente pueda observar alguna discrepancia no implica que la apreciación que hace la sentencia en el momento de su resolución sea incorrecta, y desde luego que los documentos que aporta al proceso de revisión sean decisivos para cambiar el sentido del fallo de la sentencia recurrida.

SEXTO

En consecuencia, no procede dar lugar a la revisión solicitada y la desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la recurrente de las costas procesales, y perdida del depósito constituido, por imperativo del art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el procedimiento de revisión nº 23/2018 interpuesto por doña Celsa , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cecilia Barroso Rodríguez, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de 16 de junio de 2017 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 24 de agosto de 2015, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), que desestimó el recurso de reposición contra la resolución que acordó no iniciar procedimiento sancionador contra la Fundación Jiménez Díaz, por vulneración de la normativa sobre protección de datos de carácter personal, al haberse tratado de forma irregular la historia clínica de su madre, sin garantizar la veracidad de la información contenida en la misma y no haberse adoptado las medidas necesarias sin garantizar la seguridad de los datos de carácter personal.

2-. Imponer las costas procesales al recurrente en los términos del último fundamento jurídico, con la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Diaz Delgado, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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