ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:10176A
Número de Recurso3003/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3003/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3003/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.), presentó el día 29 de junio de 2017 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 240/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 574/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Espinosa Troyano, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.), presento escrito ante esta Sala con fecha 1 de septiembre de 2017, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Leticia Calderón Gala, en nombre y representación de D. Luis y D.ª Isabel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de septiembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 22 de julio de 2019 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 3 de julio de 2019. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Luis y D.ª Isabel , interpusieron demanda contra Catalunya Banc, S.A., en ejercicio de acción de nulidad de las sucesivas órdenes de compra de deuda subordinada (2000, 2003, 2005 y 2008) con recíproca restitución de prestaciones al haber contratado un producto distinto al que se creía, un depósito, por error en el consentimiento por falta de información y engaño. Subsidiariamente, se ejercita acción de resolución contractual con resarcimiento de los daños y perjuicios con base en el incumplimiento contractual de la parte demandada en cuanto a la obligación de informar sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.

La entidad financiera demandada se opuso a la demanda alegando la caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento , la convalidación de una posible causa de nulidad derivada de las ventas del producto y por la percepción de los rendimientos; ausencia de labores de asesoramiento por parte de la entidad demandada, habiéndose limitado la demandada a ejecutar las órdenes de compra recibidas del cliente; haberse prestado una información adecuada a los demandantes, tanto en fase precontractual como después en la contractual , lo cual, le habría permitido a la parte actora prestar un válido consentimiento.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda declarando la nulidad por error en el consentimiento de la orden de compra deobligaciones subordinadas de 7 de noviembre .2003 por importe de 40.500 euros, de la orden de compra de obligaciones subordinadas de 22 de febrero de .2005 por importe de 30.000 y de la orden de compra de deuda subordinada de 1 de diciembre de 2008 por importe de 66.000 euros, ordenando la recíproca restitución de prestaciones.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, de fecha 25 de mayo de 2017 , la cual desestimó el recurso confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso, tras rechazar la caducidad de la acción, la condición de mero intermediario de la entidad bancaria demandada y la falta de legitimación activa de la actora para el ejercicio de la acción de anulabilidad tras el canje, concluye la existencia de error en el consentimiento de los demandantes al no haber quedado probada la existencia de una información a los demandantes sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 79 bis y 27 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, de Mercado de Valores , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 205/2015, de 24 de abril , 24512117, de 20 de abril, 81012013, de 20 de enero, 45812014, de 8 de septiembre, 3772015, de 6 de julio y 38012015, de 7 de julio.

Argumenta la parte recurrente que en la medida que a los demandantes les fue entregado el folleto informativo , en el aparecían los términos y condiciones principales de emisión, las características del producto, el plazo de emisión y el orden de prelación de créditos, haciéndose hincapié en los riesgos del emisor y en los riesgos de la emisión, ello supone el cumplimiento del deber de información de la entidad financiera.

Por último, en el motivo segundo, sin cita de precepto alguno como infringido, se denuncia la inexcusabilidad del error alegado por los demandantes apoyado en la entrega del folleto informativo relativo al producto.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único, en el que al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , se alega la infracción del artículo 24 CE , denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por omisión de norma infringida, por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente y por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

  1. En el motivo segundo del recurso de casación la parte recurrente no cita la disposición legal que se considera infringida, no especificando de forma clara y precisa cual es el concreto precepto legal que se considera infringido.

    El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; 348/2012, de 6 de junio ; y 380/2017, de 14 de junio , entre otras muchas).

    Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo , aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

    Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero , 108/2017, de 17 de febrero , y 146/2017, de 1 de marzo , establecen lo siguiente:

    "En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

    "En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido".

    En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero , 146/2017, de 1 de marzo , y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

    Aplicada tal doctrina al motivo segundo del recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que su inadmisión ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida.

  2. La cuestión que se suscita en el recurso, esto es, si la entrega del folleto informativo supone el cumplimiento del deber de información de la entidad financiera, ya ha sido resuelta por esta Sala, en concreto a partir de la sentencia 360/2017, de 7 de junio, recurso nº 2536/2014 , la cual señala lo siguiente: "[...] Consecuencia de todo ello es que ese deber de información no se cumple con la mera puesta a disposición del cliente minorista de la documentación contractual, sino que exige "una información precontractual completa y adecuada, con suficiente antelación a la firma de los documentos" (por ejemplo, sentencias 163/2017, de 8 de marzo , y 201/2017, de 24 de marzo ).[...]".

  3. A la vista de lo expuesto la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina de esta Sala en la materia sino que se limita a aplicarla en atención al resultado probatorio obrante en autos con lo que la inexistencia de interés casacional resulta evidente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.), contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 240/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 574/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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