ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:10187A
Número de Recurso837/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 837/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 837/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús Manuel presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 175/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 514/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cantabria.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios dela URBANIZACION000 , presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida. Consta el nombramiento del procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, por el turno de justicia gratuita, para representar a D. Jesús Manuel , en calidad de parte recurrente. Por baja del procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, se nombró nuevo procurador a la parte recurrente, nombramiento que recayó en D.ª M.ª dolores Arcos Gómez, con fecha 17 de julio de 2019.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 25 de julio de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 24 de junio de 2019, solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a su materia, propiedad horizontal, por cumplimiento de acuerdos de la junta de propietarios, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso, en el encabezamiento del mismo, se dice que se interponen los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, pero tanto en el contenido del recurso, como en el suplico del escrito de interposición se dice que se interpone solo recurso de casación.

Así pues el recurso de casación, único recurso interpuesto, se articula en dos motivos, el primero, por infracción del art. 14 e) LPH en relación con el 13.3 del mismo texto legal , con cita de las SSTS 5 de noviembre de 2015 , 19 de febrero de 2014 , y 27 de marzo de 2012 . El motivo segundo, es por infracción del art. 9 LPH y antiguo art. 16 LPH , con cita de la SSTS 14 de diciembre de 2001 , 11 de mayo de 1998 , y 19 de diciembre de 1997 .

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ), y esto porque los dos motivos del recurso se fundan de manera implícita en hechos distintos de los acreditados en la sentencia recurrida, y así el motivo primero se basa en que el presidente de la comunidad no tenía autorización de la junta para accionar frente al ahora recurrente, lo que omite que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que en la junta de 19.8.2012 se acordó ejercicio de acciones frente al Sr. Gumersindo , y "contra todos los posibles vecinos incumplidores", dándose la circunstancia de que en la junta de 4-8-2013 por informaciones de Repsol y del Sr. Gumersindo la comunidad tuvo información de que el Sr. Jesús Manuel había cumplido con el acuerdo dándose de baja, pero que posteriormente volvió a darse de alta con Repsol, de modo que se había ocultado a la comunidad la conducta real del hoy recurrente, hechos que justifican, que el presidente estaba apoderado por la junta para el ejercicio de la acción, y también, para hacer carente de fundamento el motivo segundo, en cuanto parte de que el acuerdo no le fue notificado al Sr. Jesús Manuel , lo que contradice que la sentencia tiene probado como hecho propio, esto es, que tuvo conocimiento del acuerdo, y por eso se dio de baja, para posteriormente darse de nuevo de alta, circunstancias que son la base fáctica de la sentencia recurrida y que no pueden ser alteradas en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 5 de junio de 2019, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 175/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 514/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cantabria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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