STS 1328/2019, 8 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1328/2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.328/2019

Fecha de sentencia: 08/10/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 537/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: PJM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 537/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1328/2019

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 8 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Sexta por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/537/2017, interpuesto por la Asociación para la Correcta Aplicación de MIFID y Demás Normativa Aplicable a Productos Bancarios de Aseguramiento e Inversión (APIMIFID), representada por la procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón y bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Gabeiras Vázquez contra el acuerdo de 25 de mayo de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, y contra el acuerdo de 28 de diciembre de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente, conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física. Es parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 26 de julio de 2017 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2017, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, el cual había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 27 de mayo de 2017.

Se ha tenido por interpuesto el recurso por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2017.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que declare la nulidad del acuerdo, y subsidiariamente su anulación, en tanto el ámbito objetivo del acuerdo de especialización trasciende a aquellas acciones relativas a condiciones generales de la contratación que han sido declaradas nulas previamente por el Tribunal Supremo y habida cuenta su entrada en vigor previa a la existencia de medios materiales suficientes para afrontarlo. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe considerarse que la cuantía del recurso es indeterminada, y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, así como la realización del trámite de conclusiones.

TERCERO

Dado traslado de la demanda a la Administración demandada, el Sr. Abogado del Estado ha presentado escrito contestándola, al que acompaña documentación y en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con condena en costas a la parte recurrente. A través de otrosí solicita que se admitan los documentos que acompaña al escrito, sin necesidad de recibimiento del procedimiento a prueba si no se considera necesario por la Sala.

CUARTO

Remitido por el Consejo General del Poder Judicial nuevo expediente administrativo tras haber advertido que existía un error en el previamente enviado, se ha otorgado nuevo plazo a la parte actora para, si lo estima conveniente, ampliar su demanda.

QUINTO

El Abogado del Estado ha presentado un escrito por el que solicita que se dicte resolución decretando el archivo del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto, toda vez que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha dictado acuerdo de 28 de diciembre de 2017, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente, conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física -acuerdo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre de 2017-.

Se ha acordado dar traslado de la solicitud a la demandante mediante diligencia de ordenación de 24 de enero de 2018.

El 27 de febrero de 2018 la representación procesal de APIMIFID ha presentado escrito, al que adjunta documentación, mediante el que solicita que se acuerde la ampliación del objeto del recurso al antes citado acuerdo de 28 de diciembre de 2017.

Seguidamente se ha dictado auto de 7 de junio de 2018 por el que se desestima la solicitud de archivo del recurso y se acuerda la ampliación del objeto del mismo al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de diciembre de 2017, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente, conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

SEXTO

Recibido el nuevo expediente administrativo, se ha concedido plazo a la actora para ampliar su demanda. En el nuevo escrito de demanda, referido al acuerdo de 28 de diciembre de 2017, solicita que se dicte sentencia por la que declare la anulación del mismo en tanto el ámbito objetivo del acuerdo de especialización trasciende a aquellas acciones relativas a condiciones generales de la contratación que han sido declaradas nulas previamente por el Tribunal Supremo y habida cuenta su entrada en vigor previa a la existencia de medios materiales suficientes para afrontarlo. Como en la demanda inicial y a través de los correspondientes otrosíes, manifiesta que debe considerarse que la cuantía del recurso es indeterminada, y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, así como la realización del trámite de conclusiones.

SÉPTIMO

Se ha concedido plazo al Abogado del Estado para contestar a la ampliación de la demanda, presentando un escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con condena en costas a la parte recurrente; en el mismo se incluye un otrosí en el que manifiesta su oposición a la solicitud de recibimiento a prueba formulada de contrario.

OCTAVO

El 15 de noviembre de 2018 la Letrada de la Administración de Justicia ha dictado decreto fijando la cuantía del recurso como indeterminada, dictándose a continuación auto de 17 de diciembre que acuerda no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso, denegándose la admisión de la documental propuesta por la actora en el segundo otrosí digo apartado segundo de la demanda, sin perjuicio de tener por reproducido el expediente administrativo. Recurrido en reposición el auto por la parte demandante, se ha rechazado el recurso mediante auto de 5 de febrero de 2019.

Se ha concedido a continuación plazo a las partes para formular escrito de conclusiones, que han evacuado, y posteriormente se han declarado conclusas las actuaciones.

NOVENO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2019 se ha señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de septiembre de 2019.

DÉCIMO

El 9 de septiembre de 2019 la representación procesal de la actora ha presentado escrito, al que adjunta documentación, en el que formula alegaciones y solicita que, previamente a la votación y fallo, acuerde la Sala elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea o, en su defecto, motivar debidamente por qué se entiende que no es procedente su elevación.

Se ha acordado dar traslado del escrito a la Abogacía del Estado, que ha presentado escrito en el que manifiesta que procede la inadmisión del mismo.

UNDÉCIMO

Se han desarrollado los actos de votación y fallo del recurso el día en que se encontraban señalados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Asociación para la Correcta Aplicación de MIFID y Demás Normativa Aplicable a Productos Bancarios de Aseguramiento e Inversión (APIMIFID) impugna en el presente recurso contencioso administrativo el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2017, posteriormente ampliado al de 28 de diciembre de 2017, por los que se atribuye a determinados juzgados para que de manera exclusiva conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

La entidad recurrente basa su demanda en los siguientes fundamentos sustantivos: 1) falta de motivación del acuerdo y, en particular, en relación con el propio ámbito de especialización de los juzgados a los que se atribuye la competencia; 2) falta de motivación respecto a la fecha de inicio de los efectos del acuerdo; 3) infracción de los artículos 52 y 24 de la Constitución , al no garantizarse adecuadamente los derechos de los consumidores y usuarios; y 4) imposición al consumidor de la obligación de litigar fuera del domicilio, con infracción del artículo 7 de la Directiva 13/93 , sobre cláusulas abusivas y de la STJUE de 27 de junio del 2.000.

La recurrente solicita la nulidad de los acuerdos impugnados. En escrito posterior a la demanda solicita el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la posible vulneración del artículo 7 de la Directiva 93/13 , así como del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea .

Esta Sala ha conocido ya diversos procedimientos dirigidos contra estos dos mismos acuerdos, respecto a los que dictó las sentencias de 22 de octubre de 2018 (recursos 2/482 / 2017 y 2/495/2017 ) y de 2 de julio de 2019 (recurso 2/472/2017 ). Ese asunto en particular, ha sido deliberado junto con los siguientes recursos, todos ellos sobre la misma materia: 2/506/2017, 2/538 y 2/74/2018 (acumulados), y 2/69/2018. En la presente sentencia reiteramos por ello argumentos y razones ya expuestos en alguna de las sentencias ya dictadas, en particular las de 2 de julio de 2019 (RCA 2/472/2017 ) y de 3 de octubre de 2019 (RCA 2/506/2017 ).

SEGUNDO

Sobre la motivación de los acuerdos impugnados.

En relación con la motivación del acuerdo impugnado en la sentencia de 2 de julio de 2019 (RCA 2/472/2017 ) hemos respondido lo siguiente:

" TERCERO.- La tercera causa de nulidad invocada lo es por infracción del principio de jerarquía normativa en relación con la concurrencia de "circunstancia habilitadora" y en cuanto a sus efectos retroactivos. El recurrente en su escrito de demanda, al que se remite en el de ampliación de 8 de mayo de 2018, fundamenta su alegación en el incumplimiento de los requisitos de excepcionalidad y temporalidad que exige el artículo 98 de la LOPJ , la ampliación en el BOE y que el acuerdo produzca efectos desde el inicio del año siguiente subyuga razonadamente se justifique otro momento anterior por razones de urgencia.

En el escrito de ampliación de demanda de fecha 26 de noviembre de 2018 como consecuencia del acuerdo de 25 de mayo de 2017 se hace referencia a falta de motivación y arbitrariedad de la medida adoptada.

Es verdad que una lectura superficial del acuerdo inicial de 27 de mayo de 2017 podría llevar a la conclusión que alcanzó el recurrente, pero una lectura mas reposada nos advierte de que en el acuerdo se hace referencia, como una forma de motivación in aliunde, a los informes de los Tribunales Superiores de Justicia, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia y al informe favorable del Ministerio de Justicia. Como acertadamente pone de relieve el sr. Abogado del Estado "en el expediente administrativo constan las razones que han llevado al acuerdo y los objetivos que el mismo persigue, así cita las propuestas de resolución remitidas al Ministerio de Justicia, articulo 98.2 LOPJ , a las Salas de Gobierno y a las Comunidades Autónomas con competencia en Administración de Justicia, en las que se han especificado los objetivos a conseguir, las previsiones de presentación de demandas como consecuencia la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 y, en cuanto al momento de su vigencia, el efecto del transcurso de cuatro meses de plazo previsto en el Real Decreto-Ley 1/2017, así se afirma:

"1º.- Ante el previsible aumento de litigios tras la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 y una vez concluidos los cuatro meses que suman los plazos establecidos en el Real Decreto-ley 1/2017, el Consejo General del Poder Judicial, con el único interés de intentar planificar y racionalizar los recursos públicos que se destinan a la Administración de Justicia en función de sus objetivos, ha promovido un plan de urgencia para afrontar el previsible aumento de litigios sobre cláusulas abusivas incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, que contempla la especialización de un juzgado de primera instancia en cada provincia, con competencia territorial provincial, que de manera exclusiva y no excluyente, conozca de la materia referida."

Pero además, en estas propuestas y en el expediente administrativo constan datos concretos de los Juzgados de cada Comunidad Autónoma, su carga de trabajo y de las medidas que hay que tomar en cada caso para evitar que la entrada masiva de demandas produzca el colapso de los Juzgados de Primera Instancia. La medida está pues plenamente motivada y dirigida a conseguir la mejor administración de justicia.

La necesidad de la medida aparece clara si se tiene en cuenta que fue necesaria "la intervención legal del Gobierno mediante la aprobación de un Real Decreto-Ley dirigido a adoptar medidas para evitar el efecto de esa avalancha de reclamaciones. La notoriedad de la situación y la necesidad de adoptar medidas se ve reflejada en la exposición de motivos del RD-L cuando afirma: " Como es previsible que el reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea suponga el incremento de las demandas de consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas suelo, resulta de extraordinaria y urgente necesidad arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades. En este sentido, es importante resaltar que la medida trata, además, de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos."

Lo anterior constituye un hecho notorio que tampoco puede ser obviado en el punto relativo a la motivación.

En cuanto a la entrada en vigor de la medida, su entrada en vigor el 1 de junio está perfectamente justificada en el transcurso del plazo de cuatro meses que deriva de la suma de plazos previstos en el Real Decreto-Ley 1/2017, en que la avalancha de demandas se esperaban en esas fechas y en la previsión del número 3 del artículo 98 de la LOPJ . En efecto, es verdad que como regla general se establece que las medidas que se adopten al amparo del artículo 98 de la LOPJ entren en vigor el 1 de enero del siguiente año, pero también lo es que se recoge la posibilidad de que se pongan en marcha de manera inmediata. Esa posibilidad está prevista para los casos de urgencia, tal como se establece en el propio precepto. En este caso ya se ha manifestado que teniendo en cuenta el objeto de la medida resulta evidente y notorio que tenía que ponerse en marcha de manera inmediata, la dilación en algo más de siete meses de la entrada en vigor de las medidas adoptadas determinaría sin género de duda su perdida total de eficacia." Es cierto que no se justifica expresamente en un apartado concreto del acuerdo la entrada en vigor antes del 1 de enero siguiente, pero no lo es menos que el artículo 98.3 no exige tal cosa, sólo exige que se justifique la razón de urgencia para adelantar la entrada en vigor a un momento anterior y esta justificación resulta indubitada de la lectura del expediente administrativo entre otros de los extremos antes referidos. El hecho de que el informe no vinculante de algún Tribunal Superior haya sido contrario no desvirtúa lo dicho, no puede ser determinante la nulidad que se pretende.

Ya en la sentencia de 22 de octubre de 2018, Recurso 482/2017 decíamos:" SEGUNDO . - No existe la falta de motivación que denuncia en primer lugar la parte recurrente. Antes al contrario, el Acuerdo del CGPJ aquí impugnado tiene una justificación que cumple holgadamente las exigencias de motivación de las resoluciones de su naturaleza.

Como hemos resaltado en numerosas ocasiones, una cosa es que el acto impugnado carezca de motivación, y otra bien distinta es que la motivación exista, pero resulte, desde el peculiar enfoque de la parte recurrente, inadecuada o falta de fuerza de convicción, o que por cualquier razón dicha motivación no le satisfaga. La perspectiva de examen es cualitativamente distinta según nos situemos en uno u otro escenario, pues cuando se reprocha que la motivación no existe, el juicio sobre las consecuencias de tal ausencia se desenvuelve en un plano básicamente formal o procedimental, mientras que cuando la motivación existe, pero se tiene por incorrecta, irrazonable o insuficiente a los efectos pretendidos, su valoración y enjuiciamiento sólo puede hacerse desde el punto de vista propio del tema de fondo.

En este caso, la corporación colegial recurrente se sitúa precisamente en el plano procedimental cuando reprocha al acto impugnado que carece de la motivación de que la ley aplicable le exige; pero, como decimos, basta leer la propia resolución impugnada, puesta en relación con los antecedentes administrativos de su razón, para constatar que a través de su lectura se hacen plenamente visibles y asequibles las razones que determinaron su adopción; razones que, por lo demás, responden a hechos y circunstancias que pueden calificarse sin ambages como notorias, esto es, dotadas de evidencia hasta el punto de poder presumirse su general conocimiento por la comunidad jurídica española.

La propia resolución cita explícitamente la norma en que se ampara para justificar la decisión que incorpora (el art. 98.2 LOPJ en su redacción aplicable), y las actuaciones desarrolladas en el procedimiento que desembocó en su aprobación contienen nutrida información sobre el motivo de su adopción y la justificación de que en ella se ha acordado."

Vale, en este punto, remitirse "a los folios de que consta el expediente administrativo para verificar que la decisión del CGPJ que ahora se impugna vino precedida por la elaboración de un estudio inicial del que se dio traslado a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y Jueces decanos, así como a los responsables correspondientes de las Comunidades Autónomas; se emitió un informe por el Servicio de Inspección del mismo CGPJ, y se recabaron asimismo informes del Ministerio de Justicia, de las respectivas Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, y de las Comunidades Autónomas. Tras dichos trámites, se emitió una propuesta de resolución por la Sección de Oficina Judicial del CGPJ que sirvió de base para la resolución ahora impugnada. La decisión definitiva sobre la adopción de esta medida y la consiguiente determinación e individualización de los órganos jurisdiccionales afectados se encuentra, pues, ampliamente documentada; siendo, reiteramos, cuestión distinta que a la corporación recurrente no le satisfaga o no le convenza ni el sentido de lo acordado ni la determinación de los órganos judiciales a los que se encomienda el tratamiento procesal de los procedimientos concernidos.

Por lo demás, la justificación de la excepcionalidad de la medida no requiere de una especial motivación precisamente por la notoriedad de las circunstancias subyacentes. Ciertamente, la elevadísima litigiosidad que se trata de abordar a través de esta medida, y las circunstancias en que ha surgido, constituyen por sí mismas motivación más que suficiente para la decisión; siendo una vez más cuestión diferente la discrepancia de la parte recurrente sobre su oportunidad o acierto. "

En cuanto a la no publicación de lo anexos I y II ello carece de transcendencia real. El anexo I se refiere a los órganos especializados y su competencia territorial y esto aparece claramente en la publicación del acuerdo en el BOE, pues constituye su contenido esencial.

El anexo II su contenido se limita a especificar las medidas que se adoptan en cada Juzgado afectado, señalando los Letrados de la Administración de Justicia en autorefuerzo o prolongación de jornada, los Letrados de la Administración de Justicia a jornada completa, los funcionarios en prolongación de jornada, los funcionarios en jornada completa, los juzgados bis y la exención de reparto en relación con la entrada de asuntos. Todo ello especificado en cada provincia. Este anexo II aparece al final del expediente en los correos que la Oficina Judicial del CGPJ envió a los Tribunales de Justicia y a las consejerías de justicia de las CCAA para notificar el Acuerdo recurrido, lógicamente incluyendo las medidas adoptadas en los Juzgados de su ámbito de competencia. Por tanto, al tratarse de la especificación de las medidas adoptadas no tenía que ser publicado en el BOE junto con el contenido del Acuerdo. El artículo 98.3 de la LOPJ estable claramente que lo que se debe publicar en el BOE es el Acuerdo por el que se decida "que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen", pero no requiere que además se publiquen también las medidas de refuerzo adoptadas.

Por tanto, los defectos alegados en modo alguno pueden fundamentar una nulidad de pleno derecho como se pretende.

En cuanto a la alegación de arbitrariedad es clara consecuencia de todo lo dicho en este fundamento que carece de motivación. La alegación de falta de proporcionalidad es una opinión subjetiva del recurrente carente de soporte fáctico. Por otra parte, el mayor o menor éxito de las medidas por falta de las dotaciones que no correspondían al CGPJ, sino a los ejecutivos estatal y autonómicos, no permite en modo alguno calificar de arbitraria una medida que a todas luces se autojustificaba necesaria y urgente." (fundamento de derecho tercero)

Las anteriores consideraciones bastan para rechazar los dos primeros alegatos del recurso relativos a la motivación de los dos acuerdos impugnados. Es evidente que dichas razones son suficientes como para descartar que dichos acuerdos sean inmotivados o arbitrarios, tanto en términos generales cuanto en lo que se refiere a la fecha de entrada en vigor. Asimismo, las obvias razones que explican la adopción de la atribución de asuntos a un juzgado de primera instancia en cada provincia privan de relevancia a la alegación de la parte demandante sobre la falta de motivación en relación con el ámbito de especialización de dichos juzgados. El acuerdo persigue una más pronta y eficaz resolución de un determinado tipo de asuntos (los especificados en el acuerdo), siendo una cuestión ajena ya al propio acuerdo la posible controversia que pudiera producirse sobre la inclusión o no de supuestos específicos en el ámbito material del acuerdo, como plantea la parte en relación con determinada litigiosidad sobre los préstamos hipotecarios multidivisa. En último término, que determinados asuntos no debieran haber quedado comprendidos en el acuerdo, como parece ser la opinión de la parte recurrente, no es un argumento de legalidad que pueda invalidar el acuerdo, sino una discrepancia de oportunidad que como tal ha de ser rechazada como fundamento de la pretensión de nulidad.

TERCERO

Sobre los derechos de los consumidores y usuarios.

Los motivos tercero y cuarto se refieren ambos a los perjuicios que se atribuyen al acuerdo impugnado en relación con los derechos de los consumidores y usuarios. En el motivo tercero de la demanda se aduce la infracción de los artículos 52 y 24 de la Constitución al no garantizarse adecuadamente la protección de los derechos de los consumidores y usuarios. El cuarto se basa en la obligación de los afectados a litigar fuera de su domicilio.

En cuanto a la invocación genérica de los derechos de los consumidores y usuarios, la demandante se limita a señalar que se ha adoptado el acuerdo sin dotar a los juzgados afectados de los medios materiales necesarios para asumir esa carga, lo que impediría la defensa adecuada de sus derechos a los consumidores y usuarios y no garantizaría su tutela judicial efectiva. El argumento es una afirmación de la parte que no queda acreditada con una mera referencia fáctica al retraso que pudiera producirse en un determinado juzgado. Es además un argumento de oportunidad, puesto que aunque dicho retraso existiera e incluso pudiera ser más o menos generalizado, la medida pretende obtener una mayor eficiencia frente a lo que sucedería en caso de no adoptarse, con independencia del refuerzo o no de medios a los juzgados afectados.

A lo anterior, suficiente para rechazar la queja, podemos añadir las consideraciones expuestas en otras sentencias sobre la misma materia respecto a la adecuada protección de los derechos de consumidores y usuarios desde distintas perspectivas y la tutela judicial de los mismos. Así, en la sentencia de 2 de julio de 2019 (RCA 2/472/2017 ) hemos afirmado:

" SÉPTIMO.- En una octava alegación la recurrente sostiene la nulidad del acuerdo por vulneración del derecho de tutela judicial y a un proceso sin dilaciones indebidas, alegación que en modo alguno puede prosperar ya que no solo es evidente que la finalidad perseguida para el acuerdo impugnado es precisamente la contraria, mantener o mejorar la eficacia en la Administración de Justicia evitando el colapso de determinados órganos jurisdiccionales. Ni de la prueba practicada, los distintos informes sobre medios personales y asuntos tramitados resulta acreditado en modo alguno tales dilaciones. Por otra parte, la mayor o menor eficacia de las medidas adoptadas no pueden llevar o sostener la tesis del recurrente. Una vez más estamos ante planteamientos futuribles, que en modo alguno han sido acreditados. Solo si resultase patente y manifiesta la arbitrariedad de las medidas adoptadas y su inevitable y evidente repercusión sobre el derecho a la tutela judicial y su lesión en perjuicio de los particulares afectados la alegación podría prosperar, pero ni ello es evidente ni de la prueba practicada puede llegarse a esa conclusión. Las medidas efectivamente adoptadas en cuanto a medios personales y materiales a adoptar por la Administración Central y Autonómica, podrán influir el mayor o menor éxito del fin perseguido por el Acuerdo impugnado pero no pueden determinar la nulidad del mismo por cuanto son ajenas a él.

[...]

DÉCIMO

En el apartado once de la demanda y escrito de ampliación se invoca una última causa de nulidad por vulneración del articulo 560.1 de la LOPJ por haberse ejercido la potestad reglamentaria efectuando los derecho de los consumidores y de los profesionales que las defienden.

Lo hasta aquí dicho sería bastante para rechazar causa de nulidad invocada. Ya hemos dicho que no estamos ante una norma con la naturaleza de Reglamento. El CGPJ no ha ejercicio su potestad reglamentaria para la especialización de determinados órganos judiciales, estamos ante un simple acuerdo por el que se establecen normas de reparto al amparo del art. 98.2 de la LOPJ . Por otra parte de nuevo acierta el Sr. Abogado del Estado cuando afirma que, el artículo 560.1, 16ª no se está refiriendo, cuando habla de personas ajenas, ni a los ciudadanos ni a los abogados cuando actúan en el ámbito de la administración de justicia. Sería absolutamente contradictorio este precepto si realmente la potestad reglamentaria del CGPJ fuese incompatible con la regulación de normas de organización y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales que afectasen a cuestiones como el desplazamiento de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales o a la proximidad de éstos a las sedes de los colegios de abogados. Y ello porque tanto la materia de la letra f), dedicada a la habilitación de días y horas, así como la fijación de horas de audiencia pública, como la letra g) dedicada a la constitución de los órganos judiciales fuera de su sede, como la letra h) dedicada a la especialización de órganos judiciales, tienen consecuencias en el desempeño de la función jurisdiccional en el espacio y el tiempo, produciéndose la afectación que denuncia la parte recurrente." (fundamentos de derecho séptimo y décimo)

Y en la sentencia de 3 de octubre de 2019 (RCA 2/506/2017 ) hemos añadido:

" SEXTO .- Sobre la afección a los intereses de los consumidores y usuarios.

Finalmente, en el apartado E del fundamento de la demanda en el que la parte recoge sus alegaciones, se invocan los perjuicios que se originan a los consumidores y usuarios, percepción compartida, se afirma, por las asociaciones judiciales y los operadores jurídicos. Se trata de consideraciones que no se apoyan en argumentos de legalidad, sino de oportunidad y que en modo alguno pueden conducir a la nulidad que la entidad recurrente pretende. Siendo la finalidad del acuerdo, como ya se ha indicado, coincidente con los objetivos que la parte pretende sustentar, la valoración de su eficacia y acierto no puede ser esgrimida como fundamento para considerar contraria a derecho la resolución impugnada." (fundamento de derecho sexto)

Por último, en lo que respecta a la obligación de litigar fuera del domicilio hemos respondido ya en la sentencia de 3 de octubre pasado (RCA 2/506/2017 ) en los siguientes términos:

"

TERCERO

Sobre la afectación de los intereses de los consumidores por distanciamiento geográfico.

Sostiene la parte recurrente en el epígrafe B del fundamento séptimo de la demanda que el acuerdo impugnado supone un directo perjuicio a los consumidores por su distanciamiento geográfico y constituye un obstáculo irracional al acceso a la tutela judicial efectiva.

La alegación tampoco puede prosperar. En una estructura territorial como la española no puede aceptarse que el desplazamiento dentro del marco provincial pueda considerarse una carga excesiva para el ejercicio de la tutela judicial efectiva, tanto menos con la creciente utilización de medios telemáticos en la administración de justicia. Ha de tenerse en cuenta asimismo que, como ya se ha indicado, la finalidad de la medida acordada por el Consejo General del Poder Judicial, aunque la parte tenga un criterio adverso respecto a la eficacia y utilidad de la misma, es la mayor rapidez y eficiencia en la tramitación de los procedimientos afectados y, por tanto, en la mejor satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No es posible apreciar, por consiguiente, que semejante medida resulte un obstáculo al acceso a la tutela judicial efectiva como consecuencia de los eventuales desplazamientos que pudieran resultar necesarios en el ámbito provincial." (fundamento de derecho tercero)

Tales razones excluyen, en opinión de esta Sala, la necesidad de plantear una cuestión prejudicial al no apreciar ninguna infracción del derecho comunitario invocado.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho, procede la desestimación del recurso. En virtud de o dispuesto en el artículo 139.1 y 4 se imponen las constas a la parte demandante hasta un máximo de 4000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por lla Asociación para la Correcta Aplicación de MIFID y Demás Normativa Aplicable a Productos Bancarios de Aseguramiento e Inversión (APIMIFID) contra el acuerdo de 25 de mayo de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, y contra el acuerdo de 28 de diciembre de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente, conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

  2. Imponer las costas procesales a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Jose Manuel Sieira Miguez

Nicolas Maurandi Guillen Eduardo Espin Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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    ...objeto de autos en unif‌icación de doctrina por el Tribunal Supremo en sentencias de 21-9-2021; 23/07/2021 RC 2956/2019, 4416/2019, 1328/2019...y otros en los que mantiene que "En efecto, la jubilación del empresario individual es causa de extinción de los contratos de sus trabajadores con ......
  • STSJ Asturias 410/2022, 10 de Mayo de 2022
    • España
    • 10 Mayo 2022
    ...técnicos obrantes en el expediente administrativo (folios 312 a 317), como pone de relieve el Abogado del Estado "; la STS de 8 de octubre de 2019 (recurso 537/2017): " una lectura más reposada nos advierte de que en el acuerdo se hace referencia, como una forma de motivación in aliunde, a ......
  • STSJ Aragón 13/2023, 12 de Enero de 2023
    • España
    • 12 Enero 2023
    ...técnicos obrantes en el expediente administrativo (folios 312 a 317), como pone de relieve el Abogado del Estado "; la STS de 8 de octubre de 2019 (recurso 537/2017): " una lectura más reposada nos advierte de que en el acuerdo se hace referencia, como una forma de motivación in aliunde, a ......
  • STS 1368/2020, 21 de Octubre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 21 Octubre 2020
    ...en SS de 2 de julio -RCA 2/472/2017-, de 3 de octubre - RCA 506/2017-, y de 8 de octubre - RCA 69/2018-, todas de 2019) [ STS núm. 1328/2019, de 8 de octubre, dictada en el RCA También se aduce en este fundamento la infracción del principio de igualdad al restringir la medida a las personas......
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