ATS, 3 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:10073A
Número de Recurso2043/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2043/2019

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 2043/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 3 de octubre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador D. Onofre Marmaneu Laguía, en representación de IBERDROLA RENOVABLES ENERGÍA, S.A., mediante escrito de 14 de febrero de 2019, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia [" TSJ"] de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso núm. 516/2016 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. En primer lugar, y en relación con preceptos constitucionales o del bloque de constitucionalidad, se refiere a los artículos 1.1 , 14 , 31.1 , 133.2 y 157.3 de la Constitución española CE , además del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE del 1 de octubre de 1980) ["LOFCA"] y del artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOE del 5 de octubre de 1979) ["LOTC"], todo ello por carecer el Impuesto sobre Actividades que Inciden en el Medio Ambiente ["IAIMA"] de la Comunidad Valenciana de una auténtica finalidad extrafiscal conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional ["TC"] y, por ello, vulnerar el principio de capacidad económica, resultar discriminatorio y no haberse planteado por Tribunal a quo cuestión de inconstitucionalidad. Particularmente señala la recurrente que "[l]as normas y jurisprudencia que esta parte considera infringidas por la Sentencia impugnada y que fueron alegadas en el proceso de instancia son el artículo 35 de la Ley2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (...), el artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (...) y la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos extrafiscales, entre otras, STC 37/1987, de 26 de marzo ; 186/1993, de 7 de junio ; 134/2004, de 22 de julio ; 289/2000, de 30 de noviembre ; 276/2001, de 16 de noviembre ; 168/2004, de 6 de octubre ; 179/2006, de 13 de junio ; 196/2012, de 31 de octubre ; 60/2013, de 13 marzo ; y 22/2015, de 16 de febrero (...); todo ello, en conexión con los artículos 31 , 133.2 y 157.3 de la Constitución ". Y seguidamente indica que "[l]a Sentencia impugnada infringe, asimismo, y como consecuencia de la ausencia de finalidad extrafiscal de la modalidad del tributo examinado, los artículos 1.1 , 14 y 31 de la CE , toda vez que el tributo examinado vulnera los principios de generalidad e igualdad estableciendo una situación discriminatoria en contra de los productores de energía eléctrica vulnerando la antecitada Doctrina constitucional en materia de tributos extrafiscales".

    2.2. En segundo lugar, en relación con el Derecho de la Unión Europea ["UE"],explicita que "la Sentencia impugnada infringe también la normativa europea delimitadora de la política energética de la Unión Europea", y "[p]articularmente, el artículo 3 de la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva2003/54/CE (...), al establecer una carga discriminatoria para los productores de energía eléctrica contraria a los principios de unidad de mercado".

  2. Razona que las normas consideradas como infringidas forman parte del Derecho estatal y de la UE y que han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir.

    3.1. En lo que respecta a las infracciones constitucionales denunciadas, indica que "pese a las manifestaciones de la Sentencia impugnada, el Impuesto examinado carece de finalidad extrafiscal conforme a las exigencias que la antecitada Doctrina constitucional, extremo que determina el carácter no ajustado a Derecho del criterio en el que la Sentencia impugnada se apoya para justificar su compatibilidad del IAIMA con los principios constitucionales del artículo 31 de la Constitución ". Dicho en otras palabras: "el legislador autonómico no ha tomado en consideración la pretendida naturaleza extrafiscal del tributo al delimitar el hecho imponible del IAIMA, pues el parámetro de comparación sobre el que selecciona la realidad sometida a gravamen, esto es, las actividades gravadas, debería haber sido el impacto medioambiental que aquéllas entrañen, al margen de si tienen o no conexión con la producción de energía eléctrica".

    3.2. En relación con las infracciones denunciadas del bloque de constitucionalidad y, en particular, del artículo 6 de la LOFCA, señala:

    3.2.1. Respecto del artículo 6.3 LOFCA, la resolución judicial impugnada considera, por remisión una sentencia previa de dicho órgano judicial (de 21 de junio de 2017 ) y recordando la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2016 (rec. cas. 3502/2014, ECLI:ES:TS:2016:1011 ) y de la Sentencia del Tribunal Constitucional 289/2000, de 30 de noviembre (ECLI:ES:TC:2000:289 ) que el art. 6.3 LOFCA no tiene por objeto impedir que las Comunidades Autónomas establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por los tributos locales, sino lo que hace es, estrictamente, prohibir en sus propios términos la duplicidad de hechos imponibles. Sin embargo, considera la recurrente que "la comparación que la Sentencia realiza entre el [Impuesto sobre Actividades Económicas] y el IAIMA es meramente formal y semántica", y que por ello concluye de forma errónea que ponderando conjuntamente los diferentes parámetros dispuestos la exacción del IIMA, hemos de concluir que establecimiento legal del mismo no vulnera los arts. 133.2 , 156.1 y 157.3 CE y el art. 6.3 de la LOFCA al no concurrir con el Impuesto municipal sobre Actividades Económicas ["IAE"]. Y, señala la recurrente, en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia respecto de la comparación entre el IBI y el IAIMA.

    3.2.2. En lo que atañe al artículo 6.2 de la LOFCA, indica que "la Sentencia impugnada no ofrece una respuesta pormenorizada a todas las infracciones planteadas en la instancia, debiendo acudir, como se infiere de lo acordado en su Auto de 26 de diciembre de 2018, al fundamento jurídico segundo de la referenciada STSJCV de 21 de junio de 2017 para encontrar respuesta, por ejemplo, a la infracción del artículo 6.2 de la LOFCA por solapamiento del IAIMA con el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (...) creado por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales de sostenibilidad energética (...). A tal efecto, el citado pronunciamiento señala lo siguiente: "La supuesta doble imposición vulneradora del art. 31.1 CE , y que el citado art. 6 dos de la LOFCA trata de preservar ante la eventual concurrencia de tributos de las Comunidades Autónomas - por un lado- y del Estado -por otro lado-, no puede ponderarse en el presente litigio. Así es por la sencilla razón de que tal concurrencia y, por ende, la hipotética inconstitucionalidad por doble imposición sería predicable en su caso, no del IIMA establecido por la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de la Comunidad Valenciana, sino del IVPEE introducido por la posterior Ley estatal 15/2012, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales de sostenibilidad energética. Por lo que el primer motivo de impugnación debe ser rechazado"".

    3.3. Por último, en lo que afecta a la infracción del artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DOUE L211 de 14 de agosto de 2009) ["Directiva 2009/72/CE"], entiende que "[l]a Sentencia impugnada habría rechazado el planteamiento sostenido por esta parte de forma implícita con su argumentación general, dado que, como hemos apuntado ya, la solicitud de complemento de Sentencia interesada con fecha 15 de noviembre de 2018, rechaza complementar los fundamentos de la Sentencia en punto a tales infracciones".

  3. Justifica que el asunto tiene interés casacional objetivo porque:

    4.1. La resolución judicial cuya casación se pretende ha aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia "en sentido estricto" [ artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) o "LJCA"], alegándose que "[s]i bien es cierto que existe una abundante jurisprudencia de esa Excma. Sala respecto de la aplicación de los principios constitucionales sobre tributación extrafiscal en punto a diferentes figuras impositivas autonómicas, a juicio de esta parte, y en la medida en que dicha doctrina constitucional, con objeto de determinar la constitucionalidad de tales tributos, impone el examen caso por caso de cada tributo, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional122/2012 , entendemos que tales pronunciamientos existentes respecto de otros tributos autonómicos no constituyen jurisprudencia en los términos previstos por el artículo 88.3.a) LJCA ".

    4.2. La sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) de la LJCA ], pues mantiene que el criterio que pueda adoptar el Tribunal Supremo será susceptible de aplicación general para aquellos sujetos cuya actividad consista en la producción de energía eléctrica en el territorio de la Comunidad Valenciana.

    4.3. La resolución cuya casación se pretende, interpretó y aplicó aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) de la LJCA ], habida cuenta de que "[c]onforme a la Doctrina constitucional en materia de tributos extrafiscales, los tributos medioambientales deben responder a una clara finalidad extrafiscal, y deben constituir instrumentos de ordenación, protección, mejora y reparación del medio ambiente". Y ello porque los razonamientos del Tribunal a quo "infringe[n] frontalmente los límites competenciales del poder tributario autonómico y, singularmente, el poder originario del Estado para establecer tributos de ámbito estatal, incluso sobre hechos imponibles previamente ocupados por figuras tributarias autonómicas previamente existentes, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo133.1 CE y el artículo 6 de la LOFCA", siendo así que "el hecho de que la Ley 10/2012 sea anterior a la Ley 15/2012 en modo alguno constituye un argumento válido para afirmar su constitucionalidad".

    4.4. Adicionalmente, concluye que la sentencia impugnada ha interpretado y aplicado el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) de la LJCA ], alegándose al respecto que "el artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE no solo proscribe las medidas discriminatorias entre los operadores del mercado eléctrico en aras a la consecución de un mercado de electricidad competitivo, seguro y sostenible, sino que impone a los Estados miembros la obligación de respetar determinados requisitos en el caso de que deba imponer una obligación de servicio público a tales operadores", y siendo así que "[n]ada de cuanto antecede ha sido valorado por la Sentencia impugnada, que, pese a la solicitud de complemento de sentencia instada por esta parte, ha rechazado concretar por qué considera que tales infracciones no pueden apreciarse en el presente supuesto".

  4. Por todo lo expuesto, estima conveniente un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entendiendo además que aun cabría el planteamiento por esta Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el TC o de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ["TJUE"].

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 19 de febrero de 2019, habiendo comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA , tanto IBERDROLA RENOVABLES ENERGÍA, S.A., recurrente, como la Generalidad Valenciana, recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, la Generalidad Valenciana se ha opuesto a la admisión a trámite del recurso de casación preparado, al amparo del artículo 89.6 de la LJCA , argumentando, en esencia: (i) que el recurso de casación está concebido para hacer llegar al Tribunal Supremo aquellos asuntos que presenten interés casacional, esto es, que sirvan para crear jurisprudencia y planteen cuestiones jurídicas; (ii) que en el escrito de preparación presentado por la recurrente no se postula ninguna doctrina trascendente y con interés que pueda servir para la creación de jurisprudencia, habida cuenta de que existen un número significativo de resoluciones tanto del TJUE como del TC sobre la materia; y, por último, (iii) que la recurrente no ha cumplido con su carga de acreditar que, a pesar de la cuantiosa jurisprudencia existente sobre el ámbito planteado, el asunto tenga interés casacional.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 de la LJCA , apartados 1 y 2) y el recurrente se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 de la LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque en la sentencia discutida se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA ]; porque afecta o puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA ]; porque el Tribunal a quo interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional[ artículo 88.2.e) de la LJCA ]; y porque la resolución judicial impugnada ha interpretado y aplicado el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial[ artículo 88.2.f) de la LJCA ]. De las razones esgrimidas por la recurrente se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) de la LJCA ].

SEGUNDO

1. En el proceso seguido en la instancia, las cuestiones suscitadas en torno a las cuales giró la controversia se referían a la posible inconstitucionalidad del tributo concernido y a la posible vulneración del derecho de la UE: (i) por doble imposición respecto del Impuesto de Actividades Económicas y del Impuesto sobre Bienes Inmuebles; así como (ii) por la ausencia de finalidad extrafiscal en el tributo y, en consecuencia, (iii) pudiendo afectar a las competencias atribuidas al Estado en nuestra Constitución y entrar en conflicto con el Derecho de la UE.

2.1. A fin de dar respuesta a las anteriores cuestiones, la Sala a quo se remite continuamente a la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017 (rec. 600/2013, ECLI:ES:TSJCV:2017:4679 ), en cuyas consideraciones se ratifica. Aquella sentencia, que fue recurrida en casación, se manifestó en sentido contrario a la procedencia de elevar cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 154 de la Ley autonómica valenciana 10/2012, y respecto de la cuestión relativa a una posible doble imposición con los tributos locales, la Sala a quo recordó, con cita de la STS de 8 de marzo de 2016 (rec. cas.3502/2014; ECLI:ES:TS:2016:1011 ), que el artículo 6.3 LOFCA no tiene por objeto impedir que las Comunidades Autónomas establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por los tributos locales, sino lo que hace es prohibir en sus propios términos la duplicidad de hechos imponibles, estrictamente.

2.2. Razona que para determinar si se ha producido esa duplicidad de hechos imponibles prohibida, será necesario partir de la redacción que los legisladores autonómico y estatal han dado al hecho imponible de los impuestos, junto con los restantes elementos del tributo que se encuentran conectados con el hecho imponible, tales como los supuestos de no sujeción o exención, los sujetos pasivos, la base imponible y tipos de gravamen y la posible concurrencia de una finalidad extrafiscal, reflejada en la propia estructura del impuesto. Y tras su ponderación, concluye (FD 3º) que:

"[El IAIMA] no vulnera los arts. 133.2 , 156.1 y 157.3 CE y el art. 6.3 de la LOFCA al no concurrir con el IAE. Reconociendo que difícilmente se dan impuestos extrafiscales puros ( STC 53/2014 ), no estamos aquí ante un impuesto autonómico en el que prime el carácter contributivo dado que se configura de modo que puede apreciarse en él "una verdadera finalidad extrafiscal o intentio legis de gravar la actividad contaminante y los riesgos para el medio ambiente" ( SSTC 196/2012, FJ 3 ; y 60/2013 , FJ 5). Así resulta teniendo en cuenta la exención tributaria más arriba transcrita; la previsión de que los ingresos obtenidos por el IIMA se van a destinar a gastos y mejoras medioambientales; y -muy especialmente- el sistema de determinación de su cuota íntegra mediante el cual se priman sistemas de producción de energía eléctrica de menor impacto sobre el medio ambiente. Por ello entendemos que la finalidad perseguida por el establecimiento del IIMA valenciano no es meramente recaudadora, sino de desincentivación de determinadas actividades de producción de energía eléctrica que inciden desfavorablemente en el medio ambiente".

  1. En cuanto a la siguiente cuestión planteada, la denunciada concurrencia de doble imposición con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la sala de Valencia considera que tampoco se dan las dudas de constitucionalidad denunciadas por cuanto los motivos que se expusieron en la referida sentencia de 21 de junio de 2017 son extrapolables a este caso concreto.

  2. Tampoco presta aquiescencia a la alegación relativa a la ausencia de finalidad extrafiscal, pues considera probado que el importe total de los capítulos de gastos del programa 442.50 (Dirección General del Cambio Climático), IAIMA, se dedican a la protección y prevención medioambiental.

  3. Por lo que se refiere a la posible afección de competencias estatales se vuelve a transcribir parte de la sentencia de 21 de junio de 2017 (rec. 600/2013, ECLI:ES:TSJCV:2017:4679 ), antes referida, indicando en particular lo siguiente (FD cuarto):

    "Como resume la STC 22/2012 , por bases "han de entenderse los principios normativos generales que informan u ordenan una determinada materia, constituyendo, en definitiva, el marco o denominador común de necesaria vigencia en el territorio nacional. Lo básico es, de esta forma, lo esencial, lo nuclear, o lo imprescindible de una materia, en aras de una unidad mínima de posiciones jurídicas que delimita lo que es competencia estatal y determina, al tiempo, el punto de partida y el límite a partir del cual puede ejercer la Comunidad Autónoma, en defensa del propio interés general, la competencia asumida en su Estatuto" (FJ 3). Por lo demás, "el ámbito de lo básico, desde la perspectiva material, incluye las determinaciones que aseguran un mínimo común normativo en el sector material de que se trate y, con ello, una orientación unitaria y dotada de cierta estabilidad en todo aquello que el legislador considera en cada momento aspectos esenciales de dicho sector material", según la STC 4/2013 (FJ5).

    Porque la Comunidad Autónoma Valenciana haya establecido legalmente un tributo relacionado con el medio ambiente, en los términos que se describieron en el fundamento anterior, no está disponiendo sobre la "legislación básica en materia de medio ambiente" ni sobre "las bases del régimen energético" dado que este tributo, como otros análogos, no afecta a las posiciones jurídicas unitarias mínimas a establecer por el Estado sobre una y otra materia.

    El examen de este punto litigioso hay que situarlo en el contexto del principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, que se ha caracterizado como un "instrumento indispensable para la consecución de la autonomía política" ( STC 289/2000 , FJ3) y que incluye una vertiente relativa a los ingresos que supone la "capacidad de las Comunidades Autónomas para establecer y exigir sus propios tributos" ( STC 96/2002 , FJ 2), teniendo sentado el Tribunal Constitucional, como criterio hermenéutico, que ninguno de los límites constitucionales que condicionan la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas puede ser interpretado de tal modo que la haga inviable ( STC 150/1990 , FJ 3).

    Como ocurrió con el caso examinado en la STC 168/2004 , en el precepto legal cuya constitucionalidad se discute aquí "el legislador autonómico no ha tratado [...] de organizar, dirigir u ordenar, ni de incidir directamente en el proceso de producción o transporte de energía, sino tan sólo de gravar la peligrosidad que dichas actividades, y las instalaciones a ellas afectas, revisten para la tranquilidad colectiva". Sigue diciendo dicha sentencia después de analizar el art.17.3 de la Ley 54/1997, de Regulación del Sector Eléctrico , que el "legislador básico estatal asume con absoluta normalidad la existencia de tributos locales y autonómicos que, siempre desde el respeto a los principios proclamados en los arts. 6.2 y 3 LOFCA, recaigan sobre las energías eléctrica y gasista"".

  4. Por último se desestima el motivo relativo a la procedencia de elevar una cuestión prejudicial ante el TJUE por cuanto que la sentencia de este órgano de 20 de septiembre de 2017 (rec. 600/2013,ECLI:EU:C:2017:705 ) tuvo ocasión de dar respuesta a la cuestión planteada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y de hacer consideraciones sobre las directivas invocadas de nuevo en este recurso.

  5. Solicitado complemento de sentencia por la recurrente, al entender que la sentencia no se había pronunciado sobre dos argumentos impugnatorios planteados en el escrito de demanda y de conclusiones (la duplicidad del tributo autonómico con el Impuesto Especial sobre la Electricidad y la contravención del artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE ), el auto de la Sala a quo de 26 de diciembre de 2018 señala que "ni se advierte error material en la sentencia ni omisión en ella que precise su complementación", indicando seguidamente que "[l]a sentencia sale al paso de las pretensiones articuladas en la demanda, recogiendo el acto objeto del recurso, los motivos impugnatorios y respuesta a los mismos, sin que sea preciso pormenorizar sobre cada una de las alegaciones de la actora, como hace ver el abogado de la Generalitat, con cita de la STC 146/2004 . En suma el desacuerdo de la actora con lo razonado no encuentra su cauce de discusión por la vía elegida".

TERCERO

1. Planteado el debate en los términos descritos en el razonamiento anterior, y habida cuenta de que esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de 21 de junio de 2017 de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valenciana , a la que se remite constantemente la sentencia objeto de este recurso para integrar su motivación, procede estimar que también este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ya que la sentencia recurrida sienta una doctrina que es susceptible de afectar a un gran número de situaciones, al trascender del caso concreto objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. Procede por consiguiente dar la misma solución que en el recurso de casación núm. 5260/2017, siendo conveniente la transcripción del auto de 12 de febrero de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:1110A) a los efectos de determinar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y ello aunque el Tribunal Constitucional haya desestimado una cuestión de constitucionalidad en sentencia 120/2018, de 31 de octubre -cuestión nº 6412/2015- (ECLI:ES:TC:2018:120), por cuanto esta se refería a la norma reguladora de otro impuesto distinto al que nos ocupa. Indicaba el citado auto de 12 de febrero de 2018 (FD tercero) que "[r]esulta conveniente, por tanto, que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo clarifique las cuestiones jurídicas planteadas, despejando las dudas sobre la constitucionalidad de la Ley autonómica 10/2012, previo planteamiento, si fuera necesario, de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional", indicando asimismo en el fallo de la resolución que"[l]a cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si el Impuesto sobre actividades que Inciden en el Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana, creado por el artículo 154 de la Ley autonómica 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y de Organización de la Generalidad Valenciana respeta o no los límites que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 6 LOFCA, y si afecta o no a las competencias atribuidas al Estado en la Constitución ".

  1. Ahora bien: en el procedimiento seguido ante la Sala de instancia también se planteó una posible vulneración del artículo 3 de la Directiva 2009/72/CE , el cual recoge:

    "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de conformidad con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las empresas eléctricas operen con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la consecución de un mercado de electricidad competitivo, seguro y sostenible desde el punto de vista medioambiental, y no ejercerán discriminación entre aquellas en cuanto a derechos y obligaciones.

  2. En el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluidas la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Comunidad el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. En relación con la seguridad del suministro, la eficiencia energética y la gestión de la demanda, y con miras al cumplimiento de objetivos medioambientales y de objetivos en materia de energía procedente de fuentes renovables, mencionados en el presente apartado, los Estados miembros podrán establecer una planificación a largo plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de que terceros quieran acceder a la red".

  3. Sobre la conformidad a Derecho de la UE de algunos tributos de nuestros sistema fiscal, esta Sala ha planteado cuestiones prejudiciales ente el TJUE en relación con los impuestos sobre la producción y almacenamiento de residuos nucleares previstos en la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre de 2012), así como respecto del canon hidráulico previsto en el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (BOE 24 de julio de 2001), añadido por la antes citada Ley artículo 29 de la Ley 15/2012 ( vid ., entre otros, el auto de 27 de junio de 2017, ECLI: ES:TS:2017:7271A y el auto de 18 de julio de 2017, ECLI: ES:TS:2017:7602A). Tales cuestiones se están debatiendo actualmente ante el citado órgano jurisdiccional europeo (asuntos acumulados C-80/18 a C-83/18 y C-105/18 a C-113/18 ), en relación con-entre otras- una posible infracción del artículo 3 de la Directiva 2009/72/CE .

  4. Habida cuenta de que las cuestiones indicadas en el número anterior se encuentran sub iudice , en cuanto que no resueltas aún por el TJUE y sobre las que -consecuentemente- todavía no se ha pronunciado esta Sala, y siendo así que tienen relación con la infracción denunciada por la recurrente en el presente recurso de casación, y constatada la naturaleza de gravamen sobre la producción de electricidad que tiene el tributo ahora debatido, puede apreciarse en el recurso de casación preparado también el interés casacional previsto en el artículo 88.3.a) de la LJCA .

  5. La apreciación de interés casacional objetivo por las razones anteriormente expuestas hace innecesario determinar si concurren las restantes alegadas por la mercantil recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

  6. En atención a las consideraciones anteriores se dan por contestadas las alegaciones que formuló la Generalidad valenciana en su escrito de oposición a la admisión de este recurso.

  7. Conforme a lo indicado en el presente razonamiento jurídico y por la singularidad de las circunstancias que concurren en el caso examinado, este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, siendo la cuestión nuclear que el mismo encierra la siguiente:

    Determinar si el Impuesto sobre actividades que inciden en el Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana, creado por el artículo 154 de la Ley autonómica 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y de Organización de la Generalidad Valenciana, respeta o no los límites que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 6 LOFCA; si afecta o no a las competencias atribuidas al Estado en la Constitución ; si infringe los principios constitucionales que rigen la imposición; y, eventualmente, si vulnera el artículo 3 de la Directiva 2009/72/CE .

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 7 del anterior fundamento jurídico.

  1. Los preceptos legales y reglamentarios que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 1.1 , 14 , 31 , 133.2 , 156.1 y 157.3 de la CE ; 6, apartados 2 y 3, de la LOFCA y 3 de la Directiva 2009/72/CE.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2043/2019, preparado por IBERDROLA RENOVABLES ENERGÍA, S.A., contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, en el recurso 516/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si el Impuesto sobre actividades que inciden en el Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana, creado por el artículo 154 de la Ley autonómica 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y de Organización de la Generalidad Valenciana, respeta o no los límites que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 6 LOFCA; si afecta o no a las competencias atribuidas al Estado en la Constitución ; si infringe los principios constitucionales que rigen la imposición; y si vulnera el artículo 3 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 1.1 , 14 , 31 , 133.2 , 156.1 y 157.3 de la Constitución española ; 6, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y 3 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

    Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Luis Requero Ibañez

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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